REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Diciembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

Asunto N° AP21-L-2011-002344.

Parte Demandante: DAMELYS MARGARITA MAESTRE MARCANO., venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.11.941.391.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSETTE M. GOMEZ H., inscrita en el IPSA bajo el número 117.564 como PROCURADORA DE TRABAJADORES en el Distrito Capital del Área Metropolitana.

Parte Demandada: ALMACENES HIL-MAR, C.A

Apoderado Judicial de la parte Demandada: MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.146

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana DAMELYS MARGARITA MAESTRE MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.941.391, en contra del “ALMACENES HIL-MAR, C.A”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2011.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio
De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma prestó sus servicios personales y subordinados para ALMACENES HIL-MAR, C.A, desde el Primero (01) de Julio de 2008 iniciando con el cargo de VENDEDORA en la sede de la empresa, en una jornada de lunes a sábado de 8:30am a 6:00pm, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CCENTIMOS (Bs. 800,oo), equivalentes a un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67) hasta el 24 de diciembre de 2008, luego de lo cual, fue despedida injustificadamente estando amparada por la inamovilidad laboral que activaría su derecho a ampararse ante la Sala de fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 2008 dándose inicio al procedimiento administrativo que culmino con resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha del irrito despido.
Frente a la resolución dictada en sede administrativa, así como el procedimiento de multas en fase de ejecución forzosa de aquella providencia, se verifico el desacato de la empresa reclamada iniciándose el proceso de multa en sede administrativa, no obstante y por lo cual, la accionante procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, cuyo reclamo incluye el pago del resto de los derechos laborales derivados de aquella relación de trabajo, así como los salarios caídos, todo por espacio cinco (05) meses, y veintitrés (23) días.
Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago por un monto total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 31.230,18) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:

• FECHA DE INGRESO: 01 DE JULIO DE 2008
• FECHA DDE EGRESO: 24 DE DICIEMBRE DE 2008
• TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS
• ULTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 800,oo
• SALARIO DIARIO: Bs. 26,67
• SALARIO INTEGRAL: Bs. 28,30
• ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: Bs. 424,50
• VACACIONES FRACCIONADAS 2008: Bs. 166,69
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: Bs. 77,74
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Bs. 166,69
• DESPIDO INJUSTIFICADO DEL 125 LOT: Bs. 283,oo
• PREAVISO: Bs. 424,50

TABLA DE SALARIOS CAIDOS DESDE 24/12/08 HASTA 04/05/2011

MES/AÑO TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL SALARIOS RETENIDOS
Diciembre 2008 (24-12-2008) 6 26,67 160
Enero 2009 30 26,67 800
Febrero 2009 30 26,67 800
Marzo 2009 30 26,67 800
Abril 2009 30 26,67 800
Mayo 2009 30 29,31 879
Junio 2009 30 29,31 879
Julio 2009 30 29,31 879
Agosto 2009 30 29,31 879
Septiembre 2009 30 32,25 968
Octubre 2009 30 32,25 968
Noviembre 2009 30 32,25 968
Diciembre 2009 30 32,25 968
Enero 2010 30 32,25 968
Febrero 2010 30 32,25 968
Marzo 2010 30 35,48 1.064
Abril 2010 30 35,48 1.064
Mayo 2010 30 40.80 1.224
Junio 2010 30 40.80 1.224
Julio 2010 30 40.80 1.224
Agosto 2010 30 40.80 1.224
Septiembre 2010 30 40.80 1.224
Octubre 2010 30 40.80 1.224
Noviembre 2010 30 40.80 1.224
Diciembre 2010 30 40.80 1.224
Enero 2011 30 40.80 1.224
Febrero 2011 30 40.80 1.224
Marzo 2011 30 40.80 1.224
Abril 2011 30 40.80 1.224
Mayo 2011 (04/05/2011) 4 46,91 188
TOTAL DIAS 850
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS A CANCELAR 29.687,06

Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALMACENES HIL-MAR C.A., ejerció su derecho a la defensa, no sin antes señalar que la presente acción se encuentra prescrita con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello en razón de que, a su decir, en fecha 26 de enero de 2010 se inició el procedimiento de ejecución forzosa así como el de multa como consecuencia de la negativa a reenganchar con pago de salarios caídos por cuanto nunca hubo el despido alegados. Es este sentido transcurrió Un (01) año, cuatro (04) meses, y dieciséis (16) días, por lo cual, se ha verificado la prescripción de la acción propuesta y así se solicita que se declare en la definitiva.

En cuanto al mérito de la causa, inicia reconociendo la relación de trabajo que le sujeto con la accionante, así como el salario alegado todo ello desde el primero de julio hasta el 31 de diciembre de 2008. Asimismo señalo que niega el despido alegado por la actora en fecha 24 de diciembre de 2008, por cuanto su representada nunca incurrió en tal conducta, o dicho de otro modo, la demandada nunca despidió a la demandante, ya que al contrario de lo alegado, fue esta quien se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo, de modo que el pedimento que esta última hace sobre indemnizaciones derivadas de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, y en consecuencia se negó expresamente que deba a la ciudadana Margarita Maestre Marcano Damelys salarios caídos por la cantidad de Bs. 29.687,06, con base a que la ex trabajadora nunca fue despedida, así como tampoco prestaciones sociales por el monto de Bs. 31.230,18.


Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION y SIN LUGAR la demanda propuesta.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las únicas pruebas insertas a los autos por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 80 al 115 de la pieza principal las cuales, no obstante ser objeto de observaciones, no fueron impugnadas en fase contradictoria, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales produciendo plena convicción sobre los siguientes hechos: Que la actual demandante trabajo para la empresa ALMACENES HIL-MAR, C.A se encontrándose amparada por el supuesto de estabilidad absoluta; Que instauro procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos con base a calificar el despido como injustificado, y en el cual, luego de la contestación por parte de la reclamada así como la valoración de las pruebas, fue declarado CON LUGAR por el Inspector del Trabajo en fecha 14 de septiembre de 2009, ordenando a la empresa reclamada la reincorporación de la trabajadora, así como el pago de salarios caídos; Que la demandada no acato la providencia administrativa, negándose a reenganchar a la trabajadora, por lo que en fecha 26 de enero de 2010 se inició la Ejecución Forzosa de dicho acto; Que en fecha 7 de diciembre de 2009 se inicia el procedimiento sancionatorio por desacato imponiéndose las multas correspondientes en fecha 4 de enero de 2011 fijándose en cartel para el cumplimiento de dicha sanción en fecha 07 de enero de 2011. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

NO APORTO PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCESO Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) El despido y su Justificación ergo, la procedencia en el pago de salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido; 3) La procedencia de los conceptos reclamados referentes a prestaciones de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la Ley Orgánica el Trabajo. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado.

Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, se fundó en una terminación de la relación laboral en fecha 14 de septiembre de 2009, según se hace constar en el recibo sobre pago de vacaciones del año 2009, tal y como lo señalare la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exposición oral de defensas y excepciones en la audiencia contradictoria. En ese sentido, y a los efectos de resolver la defensa principal de prescripción, es menester señalar, que cualquier computo a partir del cual se observe el lapso para prescribir conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige necesariamente la determinación positiva del procedimiento que se instruyó en sede administrativa por calificación de despido con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos resuelto CON LUGAR en fecha 14 de septiembre de 2009, así como el momento de la última actuación circunscrita al procedimiento sancionatorio para enero del año 2011.
Así las cosas, se observa que, no obstante el reclamo derivado de un presunto despido injustificado en fecha 24 de diciembre de 2008, se expuso con claridad sobre la forma en que se extinguió el vínculo de trabajo que se examina, y ello en razón de los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia oral y contradictoria. Sin embargo, dado el método empleado por este despacho en la determinación de las premisas secundarias del cuasi silogismo sentencial, en este capítulo nos dedicaremos al estudio sobre la cronología de aquella extinción, y en tal postura, la reclamada señala una terminación del vínculo jurídico por retiro voluntario de la trabajadora en fecha 31 de diciembre de 2008, tal y como lo señalo en la Litis Contestatio, lo cual resulta determinante no solo a los efectos de establecer la cronología bajo estudio de prescripción, sino por la alegación de hechos cuya falsedad intelectual ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se ponderan en probidad.

Del análisis precedente vale destacar, que al contrario de los señalamientos vagos e imprecisos de quien ha negado el despido alegando como hecho nuevo el retiro voluntario, la determinación cronológica de la extinción en la prestación de servicios se ampara en la incorporación de otros medios probatorios de los cuales destaca el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 08-01-02784, el cual llama la atención porque ello sirvió de fundamento a la demandada para sustentar el hecho de que, el procedimiento en aquella sede administrativa culminase en fecha 26 de enero de 2010, de modo que desvirtúe despido alguno.


La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Nuestro ordenamiento jurídico define con claridad el lapso de tiempo que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como transcribimos:

Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las Negrillas son nuestras)

Ahora bien, vista la defensa principal de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y frente a la interposición del procedimiento administrativo que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, esta Juzgadora observa pues que, si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración que dicto el Acto, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración, o el particular obligado a la ejecución del acto, procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de Un (01) año para demandas de contenido patrimonial devenidas de aquella relación de trabajo que les ato y que por virtud del entredicho en que se encontró un presunto despido injustificado, dan lugar también al reclamo de salarios caídos en el marco de una demanda por prestaciones sociales, cuando existe una decisión firme que declare procedente dicho concepto, y pagaderos en derecho hasta momento de la interposición de la demanda, y ello acogiendo plenamente el criterio asentado por decisión de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 DE MAYO DE 2009. ASI SE DECIDE.

Del análisis precedente así como de la ponderación del acervo probatorio incorporado a los autos, se tiene por cierto que el ligamen jurídico laboral se extingue el 24 de diciembre de 2008 siendo que la demandada no logro demostrar el hecho nuevo alegado sobre un retiro voluntario de trabajadora, y ello devenido su deficiente actividad probatoria tal y como se desprende de la examinación ut-supra. En tal sentido, habiéndose iniciado el procedimiento sancionatorio por desacato, imponiéndose las multas correspondientes en fecha 4 de enero de 2011 y notificándose mediante cartel para el cumplimiento de dicha sanción en fecha 07 de enero de 2011, no ha transcurrido el lapso establecido por el legislador sustantivo laboral, y en consecuencia no puede prosperar la defensa sobre prescripción de la acción propuesta y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que, el despido alegado por la accionante, no obstante haber sido negado mediante la imposición de hechos nuevos fundados en un supuesto retiro voluntario que no fue demostrado por quien conservaba la carga de desvirtuar dicho reclamo, a todas luces da cuenta de su ilegalidad, tal como resolvió el Inspector del Trabajo en fecha 14 de septiembre de 2009. En tal sentido llama poderosamente la atención de esta Juzgadora de lo probado en autos respecto de la fecha que se interpuso la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de diciembre de 2009, esto es, justo cinco días después del irrito despido, con lo cual decae decisivamente la defensa al fondo de la parte demanda cuando señala la terminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008,y en consecuencia es convicción de quien decide, que el despido verificado fue in justa causa , haciendo procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 125 numeral 1º por despido injustificado a razón de un salario integral de Bs. 28,30 diarios, por un monto de Bs. 283,oo. Así mismo indemnización sustitutiva de preaviso del literal “a” en concordancia con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, a razón de un salario integral de Bs. 28,30 diarios, por un monto de Bs. 424,50. Así se decide.
Finalmente, corresponde en derecho a la demandante los salarios caídos acordados en la providencia administrativa desde

Resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora adentrarse en el estudio del reclamo referido al pago pendiente de prestaciones sociales a favor de la ex -trabajadora, quien señala también falta de pago de vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionados durante el año 2008, así como sus incidencias, devienen igualmente en defectuosos. Así las cosas, resulta notorio que quien tenía la carga de probar el cumplimiento de tales obligaciones no incorporo a los autos probanza alguna que le favoreciere, o al menos tuviere algún efecto liberatorio sobre el pago de tales deberes jurídicos, con lo cual, debe prosperar la pretensión de la demandante, condenándose a la pagar dichos conceptos ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: Bs. 424,50, VACACIONES FRACCIONADAS 2008: Bs. 166,69, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008: Bs. 77,74, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Bs. 166,69, así como los intereses de mora por virtud del dispositivo Constitucional en el artículo 92 de la Carta Magna . ASI SE DECIDE.




VI
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRECRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAMELYS MAESTRE contra la empresa ALMACENES HIL MAR C.A, por prestaciones sociales y otros.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT; por 5 meses y 23 días; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, más los salarios caídos acordados en la providencia administrativa desde el despido
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ORLANDO REINOSO