REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003654
PARTE ACTORA: ERICK ANTONIO GONZÁLEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.976.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO y otros; abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 118.267 y 51.384.
PARTE DEMANDADA: EL CARMEN SPORT BOOK, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de julio de 2010, por la abogada MARJORIE REYES, quien manifestó en el escrito libelar que su representado en fecha 15 de agosto de 2009 ingresó a laborar para la empresa demandada, en el cargo de jefe de cocina, devengando un salario mensual de Bs. 2.500, equivalente a un salario diario de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33), cumpliendo una jornada de trabajo normal ordinaria de lunes a sábado, hasta el día tres (03) de enero de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, quien despidió a su representado sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando igualmente que la misma insistió en su reclamación agotando la vía administrativa, siendo esa la razón por la que acude ante la instancia judicial, a fin de demandar los pasivos que adeuda la empresa a su representado; por un tiempo de servicio de cuatro (4) meses; en consecuencia demanda a la misma para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 2.500,00, diario de Bs. 83,33; con una alícuota vacacional y alícuota de utilidades, de Bs.1,85 y Bs. 3,47; lo que arroja un salario integral de Bs. 88,66 que multiplicados por 15 días: La cantidad de Bs. 1.329,86. 2) Por vacaciones, bono vacacional y utilidades del período fraccionado, es decir por vacaciones vencidas, 5 días por el salario diario de Bs. 83,33, la cantidad de Bs. 416,65; bono vacacional, 2,33 días por el salario diario de Bs. 83,33, la cantidad de Bs. 194,44; por utilidades vencidas, 5 días por el salario diario de Bs. 83,33, la cantidad de Bs. 416,65: La cantidad total por estos conceptos de Bs. 1.027,74. 3) Indemnización por despido, a razón de 15 días por el salario integral Bs. 88,66, la cantidad de Bs. 1.329,90; y el pago sustitutivo de preaviso, a razón de 10 días por el salario integral de Bs. 88,66, la cantidad de Bs. 866,60: La cantidad total por estos conceptos de Bs. 2.216,50. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.574,10).Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes, veintiséis (26) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:
Que la terminación de la relación laboral fue por despido; que se inició en fecha 15 de agosto de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; que tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) meses. Que devengaba para la fecha de finalización de la relación laboral un mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33; desempeñando el cargo de Jefe de Cocina, en una jornada laboral de lunes a sábado. Que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: 1) Por Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 2.500,00, diario de Bs. 83,33; con una alícuota vacacional y alícuota de utilidades, de Bs.1,85 y Bs. 3,47; lo que arroja un salario integral de Bs. 88,66 que multiplicados por 15 días: La cantidad de Bs. 1.329,86. 2) Por vacaciones, bono vacacional y utilidades del período fraccionado, es decir por vacaciones vencidas, 5 días por el salario diario de Bs. 83,33, la cantidad de Bs. 416,65; bono vacacional, 2,33 días por el salario diario de Bs. 83,33, la cantidad de Bs. 194,44; por utilidades vencidas, 5 días por el salario diario de Bs. 83,33, la cantidad de Bs. 416,65: La cantidad total por estos conceptos de Bs. 1.027,74. 3) Por Indemnización por despido, a razón de 15 días por el salario integral Bs. 88,66, la cantidad de Bs. 1.329,90; y pago sustitutivo de preaviso, a razón de 10 días por el salario integral de Bs. 88,66, la cantidad de Bs. 866,60: La cantidad total por estos conceptos de Bs. 2.216,50. Para un total adeudado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.574,10).Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ERICK ANTONIO GONZÁLEZ AVILA contra la empresa EL CARMEN SPORT BOOK, C.A., y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.329,86. 2) Por vacaciones, bono vacacional y utilidades del período fraccionado, es decir por vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 416,65; por bono vacacional, la cantidad de Bs. 194,44; por utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 416,65: La cantidad total por estos conceptos de Bs. 1.027,74. 3) Por Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.329,90; y por el pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 866,60: La cantidad total por estos conceptos de Bs. 2.216,50. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.574,10).Y así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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