REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO D ELA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-004271

PARTE ACTORA: IBRAHIM DAVID SUAREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 20.279.768
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.800 y 117.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA AENCUMEADA (CENTRO PORTUGUEZ)
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

Se inicia el presente proceso mediante solicitud de calificación de despido interpuesto por el ciudadano IBRAHIM SUAREZ, en fecha 10 de septiembre de 2010 correspondiéndole por distribución para la sustanciación, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo admitida y practicada la notificación, le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar tan sólo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de hechos y se fijaron 5 días hábiles para la publicación del fallo.
En tal sentido, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de junio de 2009 en calidad de Mesonero, devengando como último salario, cantidad de Bsf.4.800 mensuales. Asimismo, señaló que fue despedido injustificadamente en fecha 9 de septiembre de 2010. En virtud de ello, procede a solicitar se califique el despido, reenganche y pago de salarios caidos.

Ahora bien, al no asistir la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la presunción de admisión de hechos y el Tribunal fija la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, de la revisión de la notificación de la parte demandada, quien suscribe observa que la diligencia del ciudadano alguacil establece lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy…Informo que: “una vez en la dirección me entrevisté con JEFFERSON PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.201.365, en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD/ ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, DE LA EMPRESA : LA ENCUMEADA (CENTRO PORTUGUEZ) el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió firmarlo SIN sellarlo, siendo las 12.39 p.m. Asi mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del cartel de notificación…”

Conforme a ello, se observa que existen vicios en la notificación practicada a la parte demandada; en virtud que el ciudadano Alguacil en sus declaraciones: Primero: en modo alguno señala la dirección al lugar donde se trasladó ( no permitiendo al tribunal verificar que efectivamente se haya trasladado al sitio indicado por el actor en su solicitud de calificación de despido). Segundo: Indica que la persona quien recibe la notificación es el Jefe de Seguridad y además de ello es el encargado de recibir la correspondencia; situación que ante la lógica y máximas de experiencia, resulta cuesta arriba pensar que el jefe de Seguridad (quien tiene funciones de vigilancia y control) sea la misma persona quien se encargue de recibir la correspondencia de una empresa (por ser actividades incompatibles). Sin embargo, aún partiendo de la tesis que esta misma persona si tiene ambas competencias, es ilógico pensar por qué no sellar en señal de recibido la correspondencia (en este caso el cartel de notificación) si tiene tal función atribuida; por lo que se considera que se pudiera estar violando el derecho a la defensa a la parte demandada.
En tal sentido, quien sentencia considera que no se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para considerarse válida la notificación. Vale la pena destacar la sentencia dictada por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 3 de abril de 2008 (Caso Jaime Roa contra Traibarca); por lo que resulta forzoso declara la nulidad de la notificación practicada y reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación, para que sea practicada la misma Así se establece.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de la notificación practicada y repone la causa al estado que se libre nuevo cartel de notificación, con el fin que Alguacilazgo realice la notificación de la manera prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, el alguacil fijará un cartel en la sede de la empresa y deberá entregar una copia del mismo al patrono o consignarlo a secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Todo en el juicio seguido por el ciudadano IBRAHIM DAVID SUAREZ HERRERA contra la sociedad mercantil LA AENCUMEADA (CENTRO PORTUGUEZ), por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caidos.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

| Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA


La Secretaria

Abg. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA