REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Dos (02) de Noviembre de 2010
200º Y 151°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.010-003241



PARTE ACTORA: SILVIA BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.224.032

ABOGADA APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222

PARTE DEMANDADA: “LICEO ESTEBAN GIL BORGES” Inscrita en el Registro Publico Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), quedando registrado bajo el No 47, Tomo 16, Protocolo 1°.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES



DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.224.032, parte actora, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, siendo admitida en fecha Veintinueve (29) de Junio del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Mediación, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil dejándose constancia mediante acta de fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa “LICEO ESTEBAN GIL BORGES”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ GARCIA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.222, apoderada judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, parte actora en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega mi representada la ciudadana SILVIA BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Primero (01) de Marzo de 2.007, para la empresa “LICEO ESTEBAN GIL BORGES”, desempeñando el cargo de Secretaria, devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.879,00), cuyo equivalente básico diario es la cantidad de Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.29,30), laborando de Lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 12:30 a.m y las 5:30 p.m, horario y jornada que venía desempeñando a cabalidad hasta el Veintisiete (27) Febrero de 2.009, fecha cuan do es despedida sin causa justificada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sin que se le emitiera la respectiva carta de Despido como lo establece el artículo 105 ejusdem.
Ahora bien ciudadano Juez posteriormente al despido, mi representada comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar un amparo por reenganche y Pago de salarios Caídos, en virtud de que goza de Estabilidad e Inamovilidad, la empresa reclamada asistió a las citaciones efectuadas por la mencionada Inspectoría del Trabajo, pero nunca tuvieron el animo ni la voluntad de reenganchar a mi representada, como consta en expediente llevado por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo, bajo el N° 027-09-0100834, al momento de decidir la providencia administrativa N° 00293/09, la cual fue declarada con lugar a la solicitud de mi representada, ordenándose así el reenganche y pago de los salarios caídos mandato este que la empresa no acato.
Es de hacer notar, ciudadano Juez, que desde la fecha en que mi representada fue despedida hasta los momentos, la empresa demandada no ha procedido de manera voluntaria a reenganchar a mi representada y mucho menos a cancelar los salarios caídos. En vista de tal actitud de la empresa, he recibido precisas instrucciones de mi mandante para reclamar las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incluyendo los salarios dejados de percibir o caídos que le adeudan, por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa “LICEO ESTEBAN GIL BORGES”, por un tiempo de servicio de Dos (02) años y Cinco (05) meses, tiempo este calculados en virtud de la sentencia del tribunal Supremo de Justicia la cual establece que se tomara como fecha de despido la fecha en que la empresa no decide reenganchar al trabajador a su lugar de trabajo. Por lo antes expuesto comparezco ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando al “LICEO ESTEBAN GIL BORGES”, por el pago de mis Prestaciones Sociales y otros conceptos incluyendo los salarios caídos, derechos estos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Leyes, como derechos irrenunciables de los trabajadores.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional, con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral. Ahora bien revisado como fue el libelo de la demanda, pudo observar quien aquí decide el tiempo de servicio efectivo laborado por la parte actora, fue de Un (01) Año, once (11) meses y Veintiséis (26) días, y no el expuesto por el actor en su libelo de la demanda, en virtud de que su fecha de Ingreso fue 01-03-2.007, siendo su fecha de egreso el 27-02-2.009, en consecuencia se tomara dicho tiempo para realizar los cálculos de los conceptos reclamados. Así se decide.

Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo o sea desde el 27 de febrero de 2.009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.

Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, o sea desde el Treinta (30) de Septiembre de 2.010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
La parte actora reclama en su libelo de demanda Vacaciones correspondientes al periodo 2.008-2.009, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219, la oportunidad para el disfrute del derecho, o sea cuando el trabajador cumpla un (01) año ininterrumpido de trabajo para que le nazca el derecho, siendo que la parte actora para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Un (01) año, Once (11) meses, y Veintiséis (26) días, a menos exista una Convención Colectiva, o acuerdo entre las partes donde se establezca lo contrario, y siendo que no consta en el expediente elemento alguno que conlleve a quien aquí decide a acordar lo solicitado, en consecuencia no procede lo peticionado por la parte actora en cuanto a este concepto. Así se decide.

En cuanto a los salarios dejados de percibir tal y como lo ordenado, por la Providencia Administrativa N° 00293/09, de fecha 20 de Mayo 2.009, la cual establece que la demandada debe cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, pero de la revisión hecha al expediente se evidencia que la parte actora en fecha 28 de junio de 2.010, presento por ante este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 29 de Junio del mismo año, pudiendo inferir este Juzgador la falta de interés por parte del actor a ser reenganchado a su puesto de trabajo, visto lo anterior quien aquí decide establece que los salarios caídos proceden desde la fecha del irrito despido, hasta la interposición de la demanda, para lo cual se designa un experto con cargo a la demandad a los efectos de cuantificar los salario dejados de percibir, tomando en consideración los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el caso de que este amparado por dicho decreto, así como también debe excluir de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.

Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, ordinal “b”, para el periodo que va desde el 01 de Marzo de 2.007, hasta el 01 de Marzo de 2.008, le corresponde a la parte actora Cuarenta y Cinco (45) a razón del salario integral de Veintiún Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.21,72), lo que equivale a la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.977,40). Así se decide.
Para el periodo que va desde el 01-03-2.008, hasta el 27-02-2.009, de conformidad con lo establecido en el ordinal “c” del mismo artículo, le corresponde a la parte actora Sesenta (60) más Dos (02) días adicionales, a razón del salario integral, discriminados de la siguiente manera:

Cinco (05) días a razón del salario integral de Veintiún Bolívares con Setenta y Un Céntimos (21,71), lo que equivale a la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.108,55). Así se decide.

Cincuenta y Siete (57) días, a razón del salario integral de Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.28,40), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.618,80). Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 14,63 días a razón del salario diario de Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.29,30), lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.468,65), cuya cantidad resulta de la siguiente operación, 16 días se divide entre 12 meses del año, de 1,33, se divide por el numero de meses trabajados o sea 11 meses lo que arroja la cantidad de 14, 63, por el salario diario de 29,30, lo que da como resultado final el monto a pagar por dicho concepto. Así se decide.

Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora por un tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiséis (26) días, le corresponde a la parte actora 7,33 días, a razón del salario diario de Veintinueve Bolívares con treinta Céntimos (Bs.29,30), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.214,76), que es el resultado de la siguiente operación matemática, Once (11) meses x 8 numero de días = 7.33 x salario diario de 29,30, lo que nos arroja la cantidad antes señalada. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora por un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, 13,75 días, a razón del salario diario de Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.29,30), lo nos arroja la cantidad de Cuatrocientos Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.402,87), cantidad esta que resulta de la siguiente operación siguiente 8 días entre los 12 meses del año nos da 0,66 se multiplica por 11 meses resulta la cantidad de 7,26 días, que al multiplicarlos por el salario diario de 29.30, arroja la cantidad a pagar por este concepto. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de Un (01) año Once (11) meses y veintiséis (26) días, le corresponde a la demandante 6,25 días, a razón del salario diario de Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.29,30), lo que nos arroja la cantidad de Cuatrocientos dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.402,87). Así se decide

Despido Injustificado: de conformidad a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora, Sesenta (60) días a razón del salario integral de Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.39,87), lo que equivale ala cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2.392,20). Así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad a lo establecido en el Literal “d” del mismo articulo le corresponde a la parte demandante Sesenta (60) días, a razón del salario integral de Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.39,87), lo que equivale ala cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2.392,20). Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada “LICEO ESTEBAN GIL BORGES”, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadana SILVIA BEATRIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.032, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada LICEO ESTEBAN GIL BORGES la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.8.978.30), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se decide.

En acatamiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para ejercer el derecho de apelar de la presente decisión, por ante los Tribunales Superiores del trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. KARINA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Se publica la presente decisión en horas de despacho del día de hoy.

Abg. KARINA CONTRERAS

LA SECRETARIA
Exp. Nro. AP21-L-2010-003241