REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 475/AF42-U-1987-00002 Sentencia N° 0068/2010

”Vistos”: con informes de la Representación Judicial de la Contraloría General de la Republica.

Contribuyente recurrente: Fischer, Fineman y Asociados, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 127-A, en fecha 06 de diciembre de 1971. Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00076151-5.
Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: Luís José Arcia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.718.240, abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado No. 3.221.
Acto recurrido: La Resolución No. DGSJ-3-2-230, de fecha 23 de septiembre de 1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la Republica, en la cual se confirma el reparo DGAC-4-1-3-437 de fecha 21-04-1986, formulado a la declaración de rentas de la contribuyente del ejercicio fiscal 1982 (formulario H-80-71477).
Por el acto recurrido, se confirma el reparo por rechazo de la deducción por concepto de sueldos y salarios pagados a los Directores, Gerentes y Administradores, por la cantidad de Bs. 1.557.187,48, por exceder en Bs. 691.710,38, el 7% de los ingresos brutos, permitido por la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis; y se exige el impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 207.513,12, como consecuencia del rechazo de dicha deducción.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República
Representación de la Contraloría General de la República: ciudadano Oscar Briceño Guerre, venezolano, mayor de edad, Abogado Fiscal, adscrito a la Contraloría General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACIÓN
Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 17 de noviembre de 1986, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27/01/1987 el referido juzgado se declaró incompetente para conocer de la referida causa, declinando así la competencia al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
Seguidamente el día 18/09/1987, se recibió Oficio Nº 1622 de fecha 17/02/1987 proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remite expediente contentivo de la referida causa; luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 09/03/1987, lo asigno a este Tribunal.
En fecha de 12 de marzo de 1987, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 475 (AF42-U-1987-000002); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y Contribuyente.
En fecha 01/04/1987, se recibió Oficio Nº DGSJ-3-1-1-63 de fecha 26/03/1987, mediante la cual remite el expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-04-1987.
Por auto de fecha 21-04-1987, la causa quedó abierta a pruebas.
El día 06/05/1987 la recurrente presenta escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 19/05/1987.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 29-06-1987, se inició y suspendió la Relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 23/07/1987, 04/08/1987, 01/09/1987, 28/09/1987, 26/10/1987, 25/11/1987, 22/12/1987, 28/01/1988, 14-05-1987, 29/02/1988 y suspendió la relación de la causa hasta el 24/03/1988, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 07 de Julio de 1987, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció únicamente el representante judicial de la Contraloría General de la Republica.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 1988, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. DGSJ-3-2-230, de fecha 23 de septiembre de 1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en la cual se confirma el reparo DGAC-4-1-3-437 de fecha 21-04-1986, formulado a la declaración de rentas de la contribuyente del ejercicio fiscal 1982 (formulario H-80-71477).
Por el acto recurrido, se confirma el reparo por rechazo de la deducción por concepto de sueldos y salarios pagados a los Directores, Gerentes y Administradores, por la cantidad de Bs. 1.557.187,48, por exceder en Bs. 691.710,38, el 7 ½ % de los ingresos brutos, permitido por la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis; y se exige el impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 207.513,12, como consecuencia del rechazo de dicha deducción.
En el texto de la referida Resolución, se señala:
“Por cuanto en el presente caso la empresa no mueve inventarios, le corresponde como deducción máxima por concepto de sueldos pagados a directores, gerentes, y administradores la suma de Bs. 865.477,10, equivalente al siete y medio por ciento( 7 ½%) de los ingresos brutos obtenidos de Bs. 11.539.694,63, y en razón de que la contribuyente dedujo por concepto la suma de Bs. 1.557.187,48, no es admisible la cantidad de Bs. 691.710,38, deducida en exceso y por lo tanto se aumenta el enriquecimiento neto declarado de Bs. 1.576.821,85 a Bs. 2.268.532,23. ”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Vicios de Forma.
En esta alegación, expone
“… La Oficina de Examen de Impuesto Sobre La Renta, en este acto administrativo, ni notifico a mi representada de acta levantada al efecto, ni le comunico la apertura del sumario administrativo; tampoco le dio la posibilidad de ejercer el derecho a formular cargos y, en consecuencia, todo el resto del procedimiento tampoco pudo cumplirse. En otras palabras, se prescindió de manera absoluta del procedimiento tributario legalmente establecido
Ahora bien no encontramos norma legal alguna que permitiese a esa Contraloría, no regirse por el Procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que, es principio del Sistema Jurídico Venezolano, el que las normas de procedimiento se aplican desde que la Ley entra en vigencia y concretamente, el articulo 9 del mencionado Código que, como sabemos, entro en vigencia el 31 de enero de 1983. ..”
Vicios de Fondo.
En el desarrollo de esta alegación, expresa:
“… De las personas relacionadas en el recuadro “sueldos pagados a Directores, Gerentes y administradores del Anexo A-300 de la Declaración de Rentas del ejercicio fiscal 1982, la única que encuadra en el primero y segundo de los supuestos es el señor Kart H. Fischer, quien para el ejercicio en cuestión dirigía la empresa y ejercía el cargo de Vicepresidente y Director General de la Compañía, tal como se desprende del acta de Junta Directiva de fecha 11 de marzo de1983, la cual corre inserta en los folios 55 y siguientes, del Libro de las Asambleas generales de Accionistas de mi representada.
OMISSIS
Al presentar su Declaración de Rentas correspondiente al citado ejercicio 01/01/82 al 31/12/82, mi representada incurrió en un error excusable e involuntario, pues la persona que preparo la Declaración en cuestión incurrió en una incorrección, al Clasificar a los señores Masso, Ameijeiras, Sass y Bessega como Directores, Gerentes o Administradores, sin que ninguno de ellos reuniese las condiciones previstas para tal efecto. Esto es aun mas evidente si se toma en cuenta que uno de ellos, para la fecha en cuestión, lo cual ha cambiado en la actualidad, se desempeñaba como contador de la sociedad…”

b. De la administración Tributaria.
El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la alegación sobre el vicio de forma, expuesta por la contribuyente, la representante de la Contraloría General de la República, expone:
“…Así tenemos que, mi representada procedió a practicar una fiscalización, la cual resultó en una decisión en oficio Nº DGSJ-3-2-184 del 29/07/86, cuyos resultados obtenidos para esa oportunidad constan en el informe de fecha 13 de agosto de 1986, el cual cursa en los autos.
Dicha Fiscalización viene a desvirtuar y probar lo que se determina en el pliego del reparo, constituyendo la veracidad y actitud legal de mí representada al formularlo y posteriormente confirmarlo, basada en las normas legales y reglamentarias y contrariamente a lo sostenido y pedido por el representante legal de la empresa reparada FISCHER FINEMAN & ASOCIADOS, C.A…”
Concluye sus argumentos sosteniendo que a la mencionada contribuyente, se le aplicó el porcentaje correcto, es decir el siete y medio por ciento 7 ½% de deducción de conformidad con el articulo 57 de la Ley de Impuesto Sobre de la Renta.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, y de las alegaciones en su contra expuesta por la contribuyente recurrente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución N° DGSJ-3-2-230 de fecha 20-10-1986, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de al Republicaron el cual, al decidir sobre el Recurso interpuesto contra el Acta de Reparo DGAC-4-1-3-437 de fecha 21-04-1986, confirma el reparo formulado bajo el concepto de:
Rechazo de la deducción de sueldos pagados a Directores, Gerentes y Administradores, por la cantidad de Bs. 1.557.187,48, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1982.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir, al respecto observa:
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto impugnado por considerar que en su formación la Contraloría General de la República incurrió en un vicio de forma al no seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, advierte el Tribunal, que el procedimiento seguido por la Contraloría General de la Republica, fue efectuado en ejercicio de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales que en razón de su Ley tiene asignado el referido organismo, por aplicación del articulo 39 de su Ley Orgánica; en consecuencia, el Tribunal aprecia apegado a la legalidad el procedimiento mediante el cual se le formula el reparo a la contribuyente, por tanto, considera improcedente la alegación de la existencia de un vicio de forma en los términos planteados por la contribuyente. Así se declara.
En otra alegación, la contribuyente plantea la nulidad del acto por considerar la existencia de un vicio de fondo, al no apreciar la Contraloría General de la República el error material en que se incurrió al incluir, dentro de la categoría de directores, gerentes y administradores, a empleados que en ningún momento tenían a su cargo la dirección o gestión general de la empresa o poder para decidir y comprometer a la misma.
El Tribunal, aprecia que de la revisión de las actas procesales se desprende que la contribuyente, en su declaración de Impuesto presentada, incluyo sueldos pagados a Directores y Gerentes que exceden el porcentaje del 7 1/2 % que como deducción permite la Ley sobre la Renta aplicable ratione temporis.
Ahora bien, estima el Tribunal que el ajuste practicado por la Contraloría General de la Republica, está acorde con la normativa legal, mientras, que la alegación de la contribuyente, pudiese constituir un alegato para lograr la eximente de responsabilidad penal tributaria, en cuanto a la posible sanción, que pudiera resultar de dicho error; sin embargo, el Tribunal considera que la expuesta alegación no es suficiente y válido para dejar sin efecto el reparo efectuado por la Contraloría General de la Republica al rechazar el excedente de la deducción incluida en la declaración de rentas presentada por la contribuyente, con respecto a los sueldos de los Gerentes, Directores y Administradores. En consecuencia, el Tribunal encuentra improcedente la alegación efectuada por la contribuyente. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luís José Arcia H, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la CI N° 1.718.240, inscrito en el impreabogado con el numero N° 3.221, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “FISCHER FINEMAN Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado miranda el día 06-12-1971, bajo el N° 8, tomo 127-A, PRO, con registro de información fiscal (RIF) J-00076151-5, en contra de la Resolución N° DGSJ-3-2-230 de fecha 20-10-1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Válida y de plenos efectos la Resolución N° DGSJ-3-2-230 de fecha 20-10-1986, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo DJAC/4-1-3-437 de fecha 21-04-1986, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de impuesto a pagar de Bs. 207.513,12.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en caracas veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2010, Años 200 y 151 de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha up supra, siendo la una y cincuenta y cuatro de la tarde (01:54 pm), se publico la anterior decisión.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto N° 475/AF42-U-1987-000002
RCJ.