JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010).
200º y 151º
Vista la diligencia interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2.010, por el ciudadano Abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.787 y con el carácter de apoderado de autos, en la cual solicitó a este tribunal, ampliación de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2.010, en el sentido que esta superioridad se pronunciase acerca de la firmeza de la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal de Primera Instancia Agraria, así como de la jurisdicción especial agraria para conocer del presente juicio, solicitando igualmente a esta Alzada, se pronunciase sobre el pago de las costas procesales en la persona de la demandante, por haber, a su juicio, resultado totalmente vencida en la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa interpuesta, la cual, como resulta evidente, fue decidida o declarada con lugar por el juzgado de Primera Instancia y confirmada por este juzgado Superior en la sentencia sobre la cual se pretende la ampliación o aclaratoria aquí solicitada.
En tal sentido quien decide observa, que tal y como lo a aseverado la doctrina y jurisprudencia patria en innumerables oportunidades, la regulación de la competencia debe resolverse sumariamente, vale decir, sin citación ni alegatos de las partes tal y como lo dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la regulación se resuelve sin que la falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil; ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal (artículo 74 ejusdem), por lo cual, en estricto razonamiento lógico-jurídico y en base a tales características, dicho procedimiento no puede entenderse de otra forma, sino como un procedimiento “no contencioso entre partes”, por lo que se infiere, que si las partes no tienen acceso al procedimiento, resultaría insostenible en derecho, que estas puedan ejercer recurso alguno contra la decisión que la resuelva, lo que determina “per se”, sin lugar a ninguna duda, la firmeza de la decisión.
En cuanto al pedimento de pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales en la persona de la demandante, por haber quedado totalmente vencida en la incidencia surgida con motivo de la oposición de dicha cuestión previa, quien decide determina, que al versar la decisión sobre la cual se solicita la ampliación o aclaratoria, sobre la declaratoria de “incompetencia de la jurisdicción especial agraria” para conocer de la presente causa, resulta absolutamente incongruente con el sustrato jurídico del pronunciamiento proferido por quien aquí decide, vale decir, con la declaratoria de incompetencia que nos ocupa, realizar pronunciamiento alguno en la presente causa, incluyendo en ello, muy especialmente, un pronunciamiento condenatorio, como lo sería el referido a las costas procesales.
Queda así resuelta la aclaratoria solicitada por el ciudadano Abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.787, actuando con el carácter acreditado en autos, sobre el fallo dictado por esta superioridad en fecha 03 de noviembre de 2.010. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABOG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMI BELLO.
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