REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP Nº 6231
En fecha 06 de febrero de 2008, fué interpuesto ante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.403, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSE FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.431.356, contra la Resolución distinguida con las siglas DGRRHAP S/N de fecha 13 de enero de 2009, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que su representado fue destituido del cargo que venía desempeñando como Registrador de Bienes III, Adscrito al Hospital Dr, LUIS ORTEGA de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a través del Acto Administrativo Nº 6.053.403 de fecha 13 de enero de 2009, emanado de la Presidencia del hospital antes mencionado, notificado de dicho acto administrativo en fecha 13 de enero de ese mismo año, siendo a su parecer que dicho acto administrativo fué dictado de manera extemporánea en virtud de que fué notificado el día 26 de enero de 2009, siendo la fecha cierta para la notificación del mencionado acto el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que se cumplía o vencía la medida cautelar de Suspensión Con goce de Sueldo, de acuerdo al oficio Nº 138-2008.
Que “…Lo cual a todas luces era de suponerse que si no fue destituido, el ciudadano Luis Manuel Carrasquel Rivas, debía reincorporarse a sus labores habituales, en la oficina de Bienes Nacionales del Hospital Dr. Luis Ortega, ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta, a todas estas el día lunes 13 de octubre del año próximo a reincorporarse a sus labores habituales como registrador de Bienes III” (…). Continúa narrando que al llegar a la Dependencia Gubernamental fue recibido por el ciudadano FRANKLIN FRANCHI, quién desempeña o desempeñaba para ese entonces el cargo de Sub- director Administrativo, quien le manifestó verbalmente que debía seguir suspendido, por cuanto la suspensión nueva o prórroga se daba en forma inmediata o automáticamente y, que se marchase a su casa” (…).
Afirma que “…En aras de garantizarle al funcionario sujeto al procedimiento disciplinario su derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se hace necesario una revisión integral del material aportado, con la finalidad de determinar si se logró constatar: i) haber recibido, orden por cualquier via del mandato de “limpiar” por orden verbal del Presidente del Seguro Social algún bien del hospital y fecha, con la respectiva aprobación y ii) Una vez la orden, que conducta asumió el director del hospital en referencia de conformidad con los lineamientos aportados por la citada Autoridad” (…).
Manifiesta que el organismo querellado basó el acto administrativo dictado en contra de su representado, en los artículos 86 numeral 4 y 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sostiene que su representado nada más llegó a decir: “bueno, mi comandante eso no es mi culpa, que quiere que haga yo. Y recibió como repuesta del ciudadano Presidente: Si a ti no te duelen los bienes del instituto a mi si, estás botado e inmediatamente le indicó al ciudadano Director del Hospital que me quitara el carnet identificativo” (…), en virtud de lo antes expuesto para el apoderado judicial de la parte querellante, no debe entenderse que su representado haya desobedecido las órdenes encomendadas por el Presidente del instituto, pues no se trata del incumplimiento de tales ordenes sino que el Presidente asumió una conducta no cónsona para con el funcionario LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, abusando de por su condición de Presidente, actuó con falta de probidad, siendo un elemento de sanción, menoscabando sus derechos de índole constitucional de dicho funcionario en virtud de que no tuvo en esa oportunidad ejercer el derecho a la defensa de los hechos del cual se le estaban atribuyendo, trayendo como consecuencia la inmediata destitución del mismo, situación que rechaza y se opone a todas las probanzas “traídas o mencionadas en el oficio mediante el cual destituyeron a mi patrocinado” (…).
Que la falta de probidad por parte del funcionario público, no sólo comporta el hecho de actuar correctamente, sino que al momento de sustanciarse un expediente debe tomarse lo consagrado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, lo que a su ver deja por sentado la mala fe, originándose la nulidad total del acto administrativo impugnado.
Indica “…la incongruencia palpable en el escrito de descargo del funcionario y la falta de elementos probatorios que demuestren lo alegado constituye una falta de rectitud de ánimo e integridad en el obrar de los funcionarios que instruyeron el expediente, por lo que es inexorable, subsumir la conducta desplegada por el ciudadano Luis Manuel Carrasquel Rivas, dentro de la previsión consagrada en el numeral 4 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, concatenada con el numeral 7 del artículo 33 Ejusdem” (…).
Igualmente afirma que “…lo expresado en el Acta de fecha 03 de abril del año 2008, está viciada de Nulidad Total, toda vez que los ciudadanos Franklin Franchi, Richard Rosa, Juan Acosta y Jose Gregorio Mata, aparecen firmando la misma y no estaban el día que el ciudadano presidente del Instituto, visito visitó e inspeccionó las instalaciones del hospital, por tanto era necesario que no fuesen tomadas en cuenta la declaración de estos, aparte que no tuvo derecho ni tiempo de defenderse…” (…).
Aduce que la orden encomendada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a su representado debió ser delegada al Director del hospital, pues es el funcionario de mayor jerarquía dentro de dicho Centro Hospitalario, asimismo tal encomienda a su ver ha de ser escrita, y no de manera verbal como lo aseveró el mencionado Presidente.
Afirma que de la investigación administrativa llevada a cabo contra su representado no se comprobaron suficientes elementos de convicción que demostraran que se encontraba incurso en una de las causales de destitución enmarcadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la medida de sanción impuesta por la Administración Pública Nacional, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban al recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, es por ello que al imponer la medida mas severa como lo es la Destitución del cargo resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados al ciudadano Luis Manuel Carrasquel Rivas…” (…).
Por último solicita la reincorporación del ciudadano Luis Manuel Carrrasquel, parte querellante y se declare la nulidad total del acto administrativo impugnado.
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
Alega la representación del organismo querellado que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, en cuanto a que el acto administrativo dictado en su contra se encuentra extemporáneo ya que a su ver afirma que el Estatuto de la Función Pública, si bien establece que la Consultoría Jurídica decidirá dentro de los cinco (05), días hábiles, por cuanto expresa que “ …ha sido clara la norma al establecer un lapso que viene siendo potestativo de la administración acogerse al mismo, lo interesante es que se decidió el Acto y la parte investigada fue notificado de la decisión, por tanto no constituye una Nulidad del Acto, ya que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la normativa legal y así como tampoco no encaje dentro de los supuestos que establece el articulo 19 en la ley Orgánica de Procedimientos administrativos… “(…).
Expone que su representado actuó apegado al principio de legalidad y en uso de las facultades que le confieren al presidente del ente al cual representa el cual a su ver tiene plena facultades para hacer destituciones de cargos que son considerados producto de faltas lesivas a los intereses de la administración publica de conformidad con lo consagrado en el articulo 131 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley orgánica del sistema de seguridad social.
Aduce que el querellante se hizo parte en todos los actos dictados por la máxima autoridad por lo tanto no se le vulnero el derecho a la defensa ni al debido proceso ya que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho en el procedimiento.
Sostiene que su representado estuvo apegado a la normativa legal tal y como lo establece el articulo 89 de la ley del estatuto de la función pública donde establece el procedimiento disciplinario de destitución.
La representante judicial del organismo querellado niega y rechaza la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando como Registrador de Bienes III adscrito a la oficina de Bienes Nacionales del Hospital Central Doctor Luis Ortega del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta por cuanto no existen elementos de convicción, ni de nulidad del acto administrativo que pueda dar lugar alo establecido en el articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos no encontrándose en los supuestos del articulo antes mencionado por lo tanto el acto administrativo dictado no puede ser objeto de nulidad ya que se cumplió con todos los parámetros que en el mismo se consagran. Por último solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas DGRHAP s/n de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegando la violación del debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y al principio de legalidad. La representación judicial del organismo querellado, arguye que su representado dictó un acto administrativo siguiendo el procedimiento legalmente establecido, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, arrojando dicho procedimiento motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada, siendo esta la destitución del hoy recurrente fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 de la y el numeral 7 articulo 33 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:
“…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”
En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega la violación del debido proceso en virtud de la omisión por parte de la Administración de fases esenciales en el procedimiento disciplinario, prescindiendo de evacuar y probar los cargos. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el trascrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:
• Riela al folio uno (01), Oficio Nº 165 de fecha 04 de abril de 2008, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central “Dr. LUIS ORTEGA”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante el cual el Director del mencionado Hospital ciudadano RONEY TORBELLO, le solicita iniciar averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves de destitución, en la cual aparecía presuntamente responsable el funcionario LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, en los hechos ocurridos en el día 03 de abril de 2008.
• Consta al folio once (11) Auto de Apertura de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual se ordenó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la instrucción del Expediente Disciplinario.
• Riela al folio quince (15), Oficio N° 137-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, en la que se le notificó al hoy recurrente en ésta misma fecha, que debía comparecer dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de haber recibido la mencionada notificación, a los fines de que tenga el acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo consagrado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y una vez vencido este lapso se le formulará los cargos a que hubiera lugar fin de rendir declaración informativa en la averiguación adelantada en su contra.
• Se verifica de los folios ciento diecisiete (17) al veinte (20), Determinación de Cargos, por encontrarse el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numeral 4 y 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), auto de fecha 26 de agosto de 2008, dejando expresa constancia que el ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.403, parte querellante en la presente querella funcionarial, consignó escrito de descargo ante el Departamento de Asesoría Legal, asimismo se le dió apertura al lapso probatorio.
• Consta a los folios veintisiete (27) al setenta y uno (71), auto dejando constancia que el querellante consignó escrito de pruebas ante el departamento de Asesoría Legal, en virtud de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se ordenó remitir el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consta al folio setenta y dos (72) Oficio 495 de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a los fines de remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica.
• Finalmente consta a los folios diez (10) al dieciocho (18), acto administrativo de destitución distinguido con las siglas DGRHAP S/N, de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, asimismo consignó escrito de promoción de prueba. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y la violación al principio de legalidad y así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la Resolución impugnada se encuentra basada en Acta levantada en fecha 03 de abril de 20088, en el departamento de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital Dr. LUIS ORTEGA de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); RONEY TORBELLO, en su carácter de Director; FRANKLIN FRANCHI, en su carácter de Sub-Director Administrativo, RICHARD ROSA, en su carácter de Sub Director de RRHH, así como los Supervisores del área de Mantenimiento, ciudadanos JUAN ACOSTA y JOSE MATA, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“El ciudadano Presidente del Instituto solicitó al TSU Richard Rosa, Sub. Director de RRHH buscar al ciudadano Luis Carrasquel para conversar con el, acto seguido el TSU Richard Rosa localizó al Sr. Carrasquel en el cafetín del Hospital y le informó que el Presidente del IVSS quería conversar con él, dirigiéndose al depósito que se encuentra ubicado en el área externa del Departamento de Mantenimiento, diagonal al cafetín. El Tcnel (Ej.) Carlos Rontondaro le solicitó al Sr. Luis Carrasquel informara las razones por las cuales los bienes de la nación guardados en el citado almacén se encontraban deteriorados y sucios que él le había ordenado reubicar los mismos en mejor resguardo ya que estas habían generado una gran inversión al Instituto, a lo cual el Sr. Luis Carrasquel respondió de manera irónica “bueno mi comandante eso no es culpa mía, que quiere que haga yo”…”
Visto el anterior extracto del acta levantada por los mencionados ciudadanos, se observa que en el mismo se hace mención a que el ciudadano LUIS CARRASQUEL, ejercía el cargo de Registrador de Bienes III, más sin embargo, no se hace referencia a si el ciudadano antes mencionado era el funcionario responsable de tal Departamento.
Igualmente, el acto administrativo recurrido se basó en los testimonios de los mismos ciudadanos que levantaron el acta de fecha 03 de abril de 2008, evidenciándose que en todos ellos se reconoce que el ciudadano Luis Carrasquel desempeñaba el cargo de REGISTRADOR DE BIENES III, Adscrito al Hospital Central “Dr. LUIS ORTEGA”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, hecho este que no resulta suficiente para establecer la responsabilidad del mismo en los hechos acontecidos, por cuanto, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que en ningún momento la Administración logró probar que este funcionario se encontraba a cargo de esta oficina, omitiéndose igualmente el testimonio del querellante a quién se le cercenó en ese momento el derecho a la defensa por cuanto no se le dió el derecho de palabra para que expusiera sus defensas, testimonios estos determinantes para establecer o no la responsabilidad administrativa, por lo que resulta totalmente infundada la decisión tomada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al establecer que el ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, incurrió en la causales del articulo 86 numeral 4to, en cuanto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, así como Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración consagrados en el articulo 33 numeral 7mo, dando por cierto un hecho con pruebas insuficientes y cuya inexactitud se evidencia en las actas del expediente administrativo, configurándose de ésta manera el vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para éste Sentenciador declarar la nulidad de la Resolución distinguida con las siglas DGRHAP s/n de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se declara.
Ahora bien, observa éste Juzgador, que aunque la parte querellante en su escrito libelar solo solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez Contencioso Administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, constituyendo la reincorporación al cargo que ejercía el querellante, el efecto jurídico restitutorio producido por la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en referencia; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la parte querellante al cargo que ejercía para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otras remuneraciones desde el momento en que fué separado ilegalmente del cargo que venía desempeñando como REGISTRADOR DE BIENES III, Adscrito al Hospital Central Dr. Luis Ortega”, reconociéndose su antigüedad en el referido cargo desde el 26 de enero de 2009, así como el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos, desde la referida fecha hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.403, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.431.356, contra la Resolución distinguida con las siglas DGRRHAP S/N de fecha 13 de enero de 2009, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución siglas distinguida con las siglas DGRRHAP S/N de fecha 13 de enero de 2009, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual se destituyó al ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.053.403, del cargo de Registrador de Bienes III.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), reincorporar al ciudadano LUIS MANUEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.053.403, al cargo de Registrador de Bienes III, o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, reconociéndose su antigüedad en el referido cargo desde el 26 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo. Así como el pago de la diferencia de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos, desde la referida fecha hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 6231/EMM
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