REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 152º
I
Por recibida la presente inhibición y sus recaudos, planteada por la Juez del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COOLBAL, C.A., y los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI ASAPCHI, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la incidencia planteada observa:
Consiste el conocimiento de la presente causa, en resolver la inhibición formulada en fecha 21 de octubre de 2010 por la Juez Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal décimo quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente.-
Alegó la Juez inhibida que en fecha 06 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, donde negó la solicitud de media innominada formulada por la parte accionante, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que contra dicha decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010, revocando la sentencia interlocutoria en referencia.-
A tales efectos, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, copias certificadas del acta de inhibición en cuestión, así como de las sentencias anteriormente referidas para la resolución de la incidencia procesal planteada.-
II
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio.
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de Primera Instancia es Tribunal de Alzada de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la inhibición.-
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009 -reiterada por dicha Sala en fecha, 10 de marzo de 2010, (expediente AA20-C-2009-000673)-, de la manera siguiente:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial trascrito, se puede inferir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación se haya iniciado con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que se hayan iniciado con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, ello no debe ser distinto para el caso de las inhibiciones o las recusaciones, e incluso a los recursos de hecho que se presenten en los Tribunales de Municipio. Así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la incidencia de inhibición contenida en este expediente, se inició con posterioridad al 2 de abril de 2009, observándose de los recaudos acompañados al acta de inhibición, concretamente en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y más específicamente al folio 21 del presente expediente, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 06/07/2009, pudiéndose inferir que la demanda principal donde ocurre la presente incidencia de inhibición fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, resultándole aplicable la misma, así como la citada jurisprudencia, la cual asume esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
En consideración a lo anterior, determinada la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a los Tribunales de Municipio, en materia de recursos e incidencias, este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Inhibición, y declinar su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte distribuido. Así se establece.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COOLBAL, C.A., y los ciudadanos ZADAR ELÍAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI ASAPCHI, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítanse las presentes actuaciones con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre del año 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria.-
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha 15 de noviembre del año 2010, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.-
Norka Cobis Ramírez
N° de asunto: AP11-X-2010-000063
Asistente que realizó la actuación: Waleska.-
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