REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-S-2007-000222/12252

Vista la diligencia de fecha 23 de los corrientes, suscrita por la abogada Emma Desusa Margariños de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicita que este Tribunal corrija la fecha de matrimonio del finado, teniéndose como la correcta 30 de marzo de 1.954; y no 28 de abril de 1.974, este Tribunal a los fines pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:
Luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que en el escrito de solicitud se señala como la fecha en la cual se celebró el matrimonio entre el causante y la ciudadana Judith Josefina Merchán Corser como 28 de abril de 1.974, fecha ésta que es disímil a la reflejada en el acta de matrimonio consignada con el escrito de solicitud.
Dicho lo anterior, Si bien es cierto que se evidencian errores materiales en la solicitud de título de universales herederos, no es menos cierto que tales yerros, no le son imputables a este Juzgado, sino a la parte solicitante, quien incurrió en inexactitudes en la trascripción de la referida fecha; y, comoquiera que en ninguna de las actuaciones emanadas por este Tribunal se evidencian los errores señalados supra, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la apoderada judicial de los solicitantes. Así se establece.
Asimismo, vista la justificación promovida y evacuada al efecto, el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones Titulo Suficiente para acreditar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus ciudadano: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MIER Y TERÁN, a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MERCHÁN, JUDITH VALENTINA NÚÑEZ MERCHÁN, MÓNICA SUSANA NÚÑEZ MERCHÁN y BEATRIZ ELENA NÚÑEZ MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.664.977, 5.532.174, 5.309.709 y 6.910.539, respectivamente.- Igualmente, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud y sus resultas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, déjense copias.- Devuélvanse originales a los interesados, previa su certificación en autos conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

ASUNTO: AH11-S-2007-000222/12252
Daniel