REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000213

- I -

Visto el anterior convenimiento suscrito en fecha 26 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 207, por la ciudadana Maribel Correia Belotti, actuando en su carácter de fiadora solidaria y como presidenta de la sociedad mercantil Promotora Providencia, C.A., deudora principal y garante hipotecario, e igualmente como presidenta de la sociedad mercantil Desarrollos Vissen C.A., fiadora solidaria en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Mariela Nuñez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, y debidamente aceptado por los abogados César Contreras y Johanna Coursey, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, parte actora en esta causa, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto al mismo, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- II -

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

(Cursiva del Tribunal)


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que deben verificarse para determinar la capacidad de las partes para la celebración de una transacción o convenimiento, el cual es del tenor siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)

La norma anterior, establece el requisito para que un apoderado alguno sea facultado por su mandante para convenir y/o transigir en la demanda, a saber, que reciba de éste autorización expresa para tales fines.
En el caso que nos ocupa, del convenimiento de fecha 26 de octubre de 2010, fue suscrito por una parte por la ciudadana Maribel Correia Belotti, codemandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Promotora Providencia, C.A. y Desarrollos Vissen C.A., y por otra por los abogado César Contreras y Johanna Coursey, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En este sentido, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa lo siguiente:

1. De del poder conferido al abogado César Contreras, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 114, que tiene faculta expresa para convenir y transigir.
2. De del poder conferido a la abogada Johanna Coursey, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 54, que para convenir y transigir en la demanda requiere autorización expresa y por escrito de la parte actora.
3. No riela en autos los estatutos de las sociedades mercantiles Promotora Providencia, C.A. y Desarrollos Vissen C.A., donde conste la facultad que tiene la ciudadana Maribel Correia Belotti, para convenir y/o transigir en nombre de dichas sociedades mercantiles.

De lo anterior, este Juzgador observa que si bien es cierto que el abogado César Contreras, esta facultado para convenir y transigir en la demanda, también es cierto que quedó demostrado que la abogada Johanna Coursey, para convenir y transigir en la demanda requiere autorización expresa y por escrito de su mandante. Así mismo, este sentenciador observa que la ciudadana Maribel Correia Belotti, por ser parte en esta causa esta facultada para convenir y/o transigir en la demanda a titulo personal, pero no consta su facultad para transigir en nombre de las sociedades mercantiles Promotora Providencia, C.A. y Desarrollos Vissen C.A., por lo que mal podría quien aquí decide homologar el presente convenimiento.

- III -

En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se abstiene de homologar el convenimiento de fecha 26 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 207, hasta tanto sea consignado a los autos la autorización correspondiente otorgada por la parte actora a la abogada Johana Coursey y los estatutos de las sociedades mercantiles Promotora Providencia, C.A. y Desarrollos Vissen C.A. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO Acc,

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-