REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000145
PARTE ACTORA: Ciudadano NOEL ARGELIO SANVICENTE BETHELMY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.940.027.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOSMAR MORELLA RIVAS VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.695.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DA SILVA MENDES, BÁRBARA ALJUSTREL DE MENDES y ROSETA DE ABREU GONCALVES, venezolanos y cónyuges los dos primeros y portuguesa la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.184.898, V-6.184.897 y E-1.055.325.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 08-9925

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de julio de 2008, siendo que luego del requerimiento formulado por la parte actora a este Juzgado, se ofició al Concejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), requiriéndoles información acerca del último domicilio de las personas demandadas.
Las resultas provenientes de la ONIDEX se hicieron constar en autos en fecha 06 de abril de 2009, siendo que las resultas provenientes del CNE fueron agregadas a los autos en fecha 21 de abril de 2009.
En el oficio recibido del Poder Electoral, distinguido con el N° DGIE-4709-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, se hace constar, entre otras cosas, que la codemandada, ciudadana BÁRBARA ALJUSTREL DE MENDES, se encuentra fallecida.
En virtud de la indicada respuesta, por diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 10 de junio de 2009.
Posteriormente, la parte actora solicitó que se oficiara nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), lo cual fue acordado de conformidad por auto dictado el día 20 de julio de 2009, librándose el oficio correspondiente en fecha 12 de agosto de 2009, siendo que en fecha 14 de enero de 2010 fue agregada a los autos la respuesta proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Con vista a la indicada respuesta, en fecha 08 de febrero de 2010 la parte actora solicitó lo siguiente: 1) Respecto del codemandado, ciudadano JOSÉ DA SILVA MENDES, pidió que se practicara su citación personal en la dirección suministrada por el CNE, sin embargo, hasta la fecha no consta la consignación de los fotostatos para elaborar la compulsa de citación, así como tampoco consta que haya suministrado al alguacil los emolumentos para sufragas el traslado correspondiente. 2) Respecto de la co-demandada, ciudadana BÁRBARA ALJUSTREL DE MENDES, reconoció que en autos cursa información sobre su fallecimiento. 3) En cuanto a la ciudadana ROSETA DE ABREU GONCALVES, afirma que no cuenta con una dirección específica para intentar practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que pide que se intente la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora solicita que se libre boleta para practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ DA SILVA MENDES.
Por diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2010, ratificó los pedimentos anteriores.
Sin embargo, es menester destacar que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de solicitar la expedición de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni con la posterior publicación y consignación de los mismos, respecto de la ciudadana BÁRBARA ALJUSTREL DE MENDES.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del supuesto regulado en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Dicho dispositivo legal ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de abril de 1996 (caso: Corporación venezolana de Fomento vs. Inversiones Asoca), en los siguientes términos:

“...(el) artículo 144, eiusdem dispone que: ‘la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses desde la constancia de la muerte de alguno de los litigantes, sin que se hayan solicitado, publicado y consignado los edictos; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.