REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-R-2008-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON ROSILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.382.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y DANIELA CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MONICA ALTAHONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V-18.602.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.266.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).
EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-10.075
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inicia por demanda incoada en fecha 16 de Junio de 2008, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de esta causa, luego de efectuado el trámite de distribución.
Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2008 se libró compulsa de citación.
Luego de ser librado referido instrumento en fecha 5 de Agosto de 2008 compareció el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio quien consignó recibo de citación de la parte demandada quien en fecha 7 de Agosto de 2008 compareció a los fines de dar contestación a la demanda.
La eficacia de la copia simple presentada en la contestación fue negada en fecha 14 de Agosto de 2008 mediante diligencia por la parte actora.
Seguidamente en fecha 22 de Septiembre de 2008 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el Juzgado A-Quo
En fecha 24 de Septiembre de 2008 la parte actora mediante apoderado judicial niega cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de conclusiones.
En fecha 2 de Octubre de 2008 el Juzgado A-quo dicto sentencia y declaró sin lugar la acción resolutoria incoada por la parte actora.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, a través de diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2008., siendo oído libremente dicho recurso ordinario, por auto de fecha 9 de octubre de 2008.
Luego del respectivo trámite de distribución, este Juzgado recibió esta causa en apelación, por auto de fecha 15 de octubre de 2008.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora-apelante presentó en este Tribunal de alzada escrito que calificó como de “Conclusiones Escritas”.
En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de transacción celebrada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y su respectivo auto de homologación.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó notificar al Juzgado Octavo de Municipio a fin de verificar la autenticidad de la transacción judicial y el estado en que se encuentra la causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada consignó original de la transacción celebrada en fecha 16 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA PÉRDIDA DEL INTERES
Vistas y analizadas las actas procesales, este Juzgado observa que en la presente causa acaeció sobrevenidamente la pérdida del interés procesal, por cuanto en fecha 16 de abril de 2010, las partes mediante transacción efectuada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dieron por resuelta la relación arrendaticia, conviniendo un plazo de entrega del inmueble arrendado, así como la condonación de los cánones de arrendamiento demandados en el presente juicio. En razón a lo anterior, esta Alzada considera que comoquiera que las partes de mutuo acuerdo dieron por terminada la relación que los unía mediante el contrato de arrendamiento, y que dicha transacción judicial fue homologada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JOSE RAMON SOTILLO en contra de la ciudadana MONICA ALTAHONA, considera que en el presente caso sobrevenidamente acaeció la pérdida del interés procesal.
Asimismo, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
(Negrillas Del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que luego de homologada la transacción judicial por ante el Juzgado Octavo de Municipio, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento de mérito en este causa, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal y dar por terminado el presente procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes esgrimidos y la sentencia ut supra citada, este Juzgado declara terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JOSE RAMON ROSILLO, en contra de la ciudadana MONICA ALTAHONA HIDALGO. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC, JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las __________. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,
LRHG/Henry HF.
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