REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 200º y 151°
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.159.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA y ALIDA CONTRERAS CARABAÑO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 17.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JULIO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.180.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. PUPPIO GONZALEZ, CARLOS CISNEROS YEPEZ, RODRIGO KRENTZIEN, SANTIAGO A. PUPPIO VEGAS, GONZALO SALIMA HERNANDEZ y ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 16.971, 75.176, 127.956, 55.950 y 97.102, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE SOCIEDAD.
EXPEDIENTE: AP11-M-2009-000101
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual demanda por partición de sociedad al ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES, dicha demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 22 de julio de 2009 y 17 de diciembre de 2009, el alguacil titular de este Juzgado manifestó no haber podido cumplir con la citación del demandado en ambas oportunidades, en consecuencia, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual se acordó a través de auto de fecha 19 de enero de 2010.
En fecha 20 de febrero de 2010, la Secretaria titular de este Juzgado, se trasladó al domicilio del demandado a los fines de dar cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo constar en autos, en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 1 de marzo la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de solicitud de aclaratoria del auto de admisión y de la boleta de citación, respecto de el lapso para la contestación de la demanda, el cual fue ratificado mediante escritos de fecha 22 de marzo de 2010 y 5 de abril de 2010, este último respondiendo los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 06 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo en fecha 21 de abril de 2010, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal se pronunció respecto de la solicitud de aclaratoria ejercida por la parte actora, en la cual negó la reposición de la causa pretendida en dicho escrito.
En fecha 3 de mayo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó librar oficios a los entes respectivos, para dar cumplimiento a las pruebas de informes promovidas por la actora.
En fecha 8 de julio de 2010, las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es accionista junto al demandado, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., en la cual posee la mitad de las acciones.
2. Que la sociedad mercantil es propietaria de un terreno de 2.280 Mts2., ubicado en la Urbanización Valle Arriba de la población de Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda, con un valor aproximado de Bs.F. 2.500.000,00, y de dos vehículos marca Camioneta (sic) placa 007-XHJ y un camión marca Ford, modelo 350, placa 06K-MAA.
3. Que le es imposible continuar en sociedad con el demandado, quien es poseedor de la otra mitad de las acciones que componen el capital de la sociedad, el cual está representado por un total de 1.000 acciones.
4. Que la sociedad está en la imposibilidad de generar dinero para cumplir con su objeto social y por lo tanto, no puede justificar su existencia.
5. Que el galpón ubicado en el terreno propiedad de la sociedad, es utilizado por el negocio particular del demandado, el cual es una compañía destinada a la fabricación de lanchas, denominada NAUTICA TOP C.A., siendo éste un hecho que en nada le compete, ni en nada le beneficia.
6. Que la mencionada construcción esta en capacidad de producir mensualmente una cantidad equivalente a Bs.F. 25.000,00, cantidad que enriquece al demandado, en detrimento de su persona, ya que los beneficios sociales solo van a manos del demandado, es decir, a un solo accionista de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACGI, C.A.
7. Que la sociedad mercantil cuya partición se pretende, no tiene obligaciones civiles o mercantiles con terceros, ni deudas vencidas o litigiosas.
8. Que solicitó la partición de las propiedades de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A. En consecuencia, la partición del terreno, el galpón y los vehículos anteriormente discriminados.
El ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Que la demanda no se funda en una única causa legal que permita su admisión, (sic) toda vez que la parte no puede pretender la liquidación de una sociedad, cuya disolución no ha sido acordada, por las causas a que se refiere el artículo 340 del Código de Comercio.
2. Que las sociedades no son susceptibles de ser partidas, sino los bienes que conforman el patrimonio social, los que pueden ser objeto de partición, una vez extinguida dicha sociedad.
3. Que se requiere la participación de los integrantes que conformen las tres cuartas partes del capital social de la compañía para acordar la disolución anticipada de la misma, de conformidad con el artículo 280 del Código de Comercio.
4. Que conforme al artículo 364 ordinal 11°, opuso la cuestión previa allí contemplada.
5. Que las demandas de partición solo son procedentes entre comuneros.
6. Que en la demanda no se evidenció o se invocó la existencia de una comunidad respecto a la propiedad de algún bien en particular. Por el contrario, se indicó la existencia de una sociedad, la cual es propietaria de unos bienes.
7. Que oponen formalmente al demandante su falta de cualidad para solicitar la partición de los bienes descritos en la demanda, toda vez que dichos bienes, no le corresponden.
8. Que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos que narra como en el derecho en que pretende fundarse.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia certificada de un documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 49, tomo 8, protocolo 1º, en fecha 9 de agosto de 1985, en el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., adquirió la propiedad del terreno mencionado en el libelo de demanda. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de su carácter de documento público.
2. Promovió copia certificada de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., celebrada el 4 de febrero de 2008, en la cual se ratifica por un nuevo periodo de cinco años sus Directores. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de su carácter de documento público.
3. Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., de fecha 4 de mayo de 1988, en la cual se constituyen como accionistas los ciudadanos NELSON HERNANDEZ y RICARDO CAPRILES, parte demandante y demandado respectivamente en este juicio. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento en virtud de su carácter de documento público.
4. Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, y recibidas sus resultas en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual se constató según la base de datos de dicho ente, acerca de la no existencia de información de pago de impuestos. Este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento de probanza.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:
• Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., es propietaria de el terreno aludido en el libelo de la demanda.
• Que los sujetos del presente proceso, poseen carácter de accionistas en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A.
• Que la sociedad mercantil en comento no ha registrado actividad fiscal alguna.
- IV -
CUESTION PREVIA
La presente incidencia tuvo lugar, a consecuencia de lo argüido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto de la inadmisibilidad de la presente acción de partición de sociedad, en virtud de que no se puede sostener dicha pretensión, sin antes haberse acordado la disolución de la sociedad objeto de la partición, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, por tal motivo la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, dicho artículo reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
(Resaltado Tribunal)
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En el presente caso, la parte demandada alegó que la actora no cumple con los requisitos de ley, para ejercer la presente acción, toda vez que la situación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., no obedece a ninguno de los supuestos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1. por la expiración del término establecido para su duración. 2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3. Por el cumplimiento de ese objeto. 4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6. Por la decisión de los socios. 7. Por la incorporación a otra sociedad.
En virtud del precitado dispositivo legal, la demandada alegó que no hay cabida para la demanda por liquidación de sociedad, si antes no se han verificado algunas de las causales de disolución anteriormente discriminadas.
Este Tribunal observa que tales defensas serán objeto de análisis al momento de resolver la procedencia de la presente acción, toda vez que en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se dirime lo relacionado a la admisibilidad de la acción ejercida por la actora, observando que la presente pretensión incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, se encuentra consagrada expresamente por la Ley, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, que si bien es cierta la existencia de una sociedad mercantil denominada REPRESENTACIONES GUACHI, C.A, y que dicha sociedad es propietaria de ciertos y determinados bienes, no es menos cierto que no se evidencia en autos algún indicio que de por entendida la existencia de una comunidad entre el demandado y el demandante. Razón por la cual, la demandada opuso la falta de cualidad del demandado en virtud de que los bienes aludidos en el proceso no pertenecen a la persona del ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES, sino a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A.
A los fines de resolver la pretensión contenida en la demanda, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
(Resaltado del Tribunal)
En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”
(Resaltado del Tribunal)
La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:
“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)
La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)
B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”
(Resaltado del Tribunal)
En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica distinta e independiente de la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios.
Es el caso de marras, que la pretensión de la parte actora consiste en la partición de un terreno y dos camionetas propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GUACHI, C.A., sin embargo, si bien es cierto que el ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES es propietario del 50% de las acciones de la compañía, no es menos cierto que dicha sociedad mercantil posee personalidad jurídica propia, y en consecuencia, no puede ser confundida con la de los socios y accionistas que la integran.
Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal observa que existe un defecto en la integración de la relación procesal de esta causa, toda vez que ambas partes carecen de cualidad activa y pasiva, en virtud que ninguno de ellos es comunero en la propiedad de los bienes cuya partición se demanda, y por lo tanto, carecen de cualidad para que este Tribunal efectúe un pronunciamiento de mérito. En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador declara la improcedencia de la acción propuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, en contra del ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de sociedad incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
LRHG/Alberto.
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