REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000474

PARTE DEMANDANTE: INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el No. 21, tomo 62-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL MURAKOSY PEÑA y LUISA DEL VALLE PAZO GRADU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.223.578 y V-5.692.208, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA FUENTES MAZZEY, VICTOR ALFARO MARQUEZ y JUVENAL JERONIMO ALFARO MARZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.525, 31.368 y 130.026, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición fundamentada en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000474.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por ejecución de hipoteca, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2009. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual procedió a admitir la demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada, mediante auto publicado en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, la parte demandante reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 17 de julio de 2009, se dejó constancia que la parte actora proporcionó las expensas necesarias al Alguacil a fin de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 11 de agosto de 2009, la codemandada LUISA DEL VALLE PAZO GRAU se dio por citada.
En la misma fecha, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del codemandado JOSE MIGUEL MURAKOSY.
Así las cosas, a solicitud de la parte actora, en fecha 28 de septiembre de 2009, se libró cartel de intimación al codemandado JOSE MIGUEL MURAKOSY.
En fecha 02 de octubre de 2009, la abogada Andreína Fuentes Mazzey se dio por su citada en nombre del ciudadano JOSE MIGUEL MURAKOSY.
En fecha 14 de octubre de 2009, los demandados consignan escrito de oposición.
En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal dictó providencia mediante la cual estableció que los abogados Andreína Fuentes, Víctor Alfaro y Juvenal Alfaro carecen de facultad expresa para darse por intimados en nombre de los demandados.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 26 de febrero de 2010, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de los demandados, aceptando el cargo en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 18 de junio de 2010, se dieron nuevamente por citados los abogados Andreína Fuentes, Víctor Alfaro y Juvenal Alfaro, en nombre de los codemandados, consignando en ese mismo acto poder que los faculta para darse expresamente por intimados.
En fechas 02 de julio de 2010 y 18 de octubre de 2010, la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron se dicte sentencia en el presente asunto.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de la demanda la representación judicial parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que consta de documento y su aclaratoria protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, que su representado concedió al ciudadano JOSE MIGUEL MURAKOSY PEÑA, una línea de crédito directa y rotativa bajo la modalidad de pagarés, con una duración de doce (12) meses, hasta por la cantidad de Bs. 850.000,00.
2. Que se estableció que los pagarés concedidos en virtud de la línea de crédito devengaría intereses variables y revisables, a la tasa acordada para cada caso.
3. Que el dinero recibido en préstamo, sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
4. Que en ejecución de la línea de crédito, su representado concedió un préstamo al demandado por la cantidad Bs. 550.000,00, para ser utilizado en operaciones de legítimo carácter mercantil, con vencimiento a un año, contado a partir del 15 de junio de 2008.
5. Para garantizar la devolución del capital entregado en ejecución de la línea de crédito, así como los intereses convencionales, moratorios y honorarios de abogados, la ciudadana LUISA DEL VALLE PAZO GRAU, constituyó en el mismo documento de crédito, una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 905.317,91, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a viviendo que forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias Santa Rosa”, urbanización Santa Rosa de Lima, calle B, Municipio Baruta, Estado Miranda.
6. Que el demandado hasta la presente fecha no ha pagado la cantidad dada en préstamo.
7. Solicita el pago de Bs. 550.000,00, correspondiente al monto del préstamo que le fuera concedido, la cantidad de Bs. 274.587,50, por concepto de 667 días de intereses convencionales, la cantidad de Bs. 19.525,00, por concepto de 486 días de intereses de mora, así como la respectiva indexación judicial.

Por otro lado, en síntesis los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación efectuaron las siguientes consideraciones:

1. Convino en la existencia del contrato de línea de crédito directa y rotativa bajo la modalidad de pagarés, con una duración de doce (12) meses, hasta por la cantidad de Bs. 850.000,00.
2. Convino en el hecho de que su representado haya recibido la cantidad de Bs. 550.000,00, en ejecución de dicha línea de crédito.
3. Convino en el hecho de que se fijó el interés a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos por semestre vencido, es decir del 15 de diciembre de 2007 al 15 de junio de 2008.
4. Convino en el hecho de que en caso de mora en el pago, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle tres puntos porcentuales a la tasa de internes activa vigente para el momento.
5. Que el ciudadano JOSE MIGUEL MURAKOZY, es un contratista del Estado, dedicado esencialmente a la ejecución de obras civiles y de ingeniería, y que a raíz de la caída de los precios del petróleo y la consecuente paralización y retraso de los pagos por parte del estado, ha visto mermado sus ingresos.
6. Se opuso al pago de los montos y conceptos discriminados en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del petitorio del libelo de la demanda.
7. Que la cantidad que pretende el actor, excede de la que realmente se generaron por concepto de los intereses convencionales y de mora.
8. Que para calcular los intereses convencionales, el actor no puede empezar a computarlos desde el día 15 de septiembre de 2007, sino al día siguiente, en razón de que no puede ser aplicado para un mismo día dos tasas de interés o en su defecto no puede ser cobrado dos veces y a tasas distintas.
9. Que el actor realiza un cálculo para su segundo período que incluye la totalidad del capital desde el 15 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, cuando ha debido realizar el cálculo para un capital de Bs. 550.00,00 a una tasa del 25% desde el 16 de septiembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, y para un capital de Bs. 275.000,00 a una tasa del 25% desde el 17 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en razón a que solo podía tomar en cuenta el capital que no se encontraba en mora para el lapso entre el 16 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
10. Que mal puede el actor intimar la cantidad de Bs. 195.494,44 por concepto de 457 días de intereses de financiamiento por el capital dado en préstamo para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 al 01 de abril de 2009.
11. Igualmente para este caso, para calcular los intereses convencionales, el actor no puede empezar a computarlos desde el día 31 de diciembre de 2007, sino al día siguiente, en razón de que no puede ser aplicado para un mismo día dos tasas de interés o en su defecto no puede ser cobrado dos veces y a tasas distintas.
12. Que para calcular el tercer período, el actor incluye la totalidad del capital desde el 31 de diciembre de 2007 (inicio equivocado) al 01 de abril de 2009, cuando ha debido realizar el cálculo para un capital de Bs. 275.000,00 a una tasa del 28% desde el 01 de enero de 2008 al 15 de junio de 2008.
13. Se opusieron a la cantidad intimada de Bs. 274.587,50, por concepto de intereses de financiamiento, toda vez que a su decir el mismo asciende a la cantidad de Bs. 107.624,19.
14. Convino y aceptó la tasa propuesta del 3% anual para el cálculo de los intereses moratorios que se generaron hasta el 16 de abril de 2009 y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación del pagaré.
15. Sin embargo, se opuso al pago de Bs. 19.525,00 por concepto de 486 días de intereses de mora, arguyendo que solo deben Bs. 18.104,09.
16. Rechazó el cobro de indexación o corrección monetaria, en virtud de no establecerse en el contrato, siendo que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el incumplimiento.

- III -
DE LA OPOSICION

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”


Ahora bien, consta en autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 905.317,91, que la misma se constituyó sobre un inmueble propiedad de LUISA PAZO GRAU constituido por un apartamento destinado a viviendo que forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias Santa Rosa”, urbanización Santa Rosa de Lima, calle B, Municipio Baruta, Estado Miranda.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado en fecha 22 de mayo de 2007 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dichos documentos se produjeron en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con en el libelo de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 06 de enero de 2009. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe una medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y participada en fecha 19 de mayo de 2008. Asimismo, se evidencia la existencia de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor la sociedad mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A.
La obligación que en ella se garantiza es líquida y exigible, por cuanto el pagaré No. 1582 vencía en fecha 15 de junio de 2008, entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca y del pagaré, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
Adujo la parte intimada, que para calcular los intereses convencionales, el actor no puede empezar a computarlos desde el día 15 de septiembre de 2007, sino al día siguiente, en razón de que no puede ser aplicado para un mismo día dos tasas de interés o en su defecto no puede ser cobrado dos veces y a tasas distintas.
Asimismo, adujo que para calcular el segundo período el actor incluyó la totalidad del capital desde el 15 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, cuando ha debido realizar el cálculo para un capital de Bs. 550.00,00 a una tasa del 25% desde el 16 de septiembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007, y para un capital de Bs. 275.000,00 a una tasa del 25% desde el 17 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en razón a que solo podía tomar en cuenta el capital que no se encontraba en mora para el lapso entre el 16 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
Respecto de los anteriores alegatos, así como los demás efectuados por el intimado, observa este sentenciador que de la simple lógica matemática, eventualmente pudiese existir un doble cobro de los días en los cuales se empiezan a computar los intereses convencionales, por lo tanto, el resultado calculado por la parte actora pudiese variar, generando de esta manera un doble cobro en cabeza de los intimados, y un enriquecimiento sin causa del acreedor, lo cual en un Estado Social de Derecho no puede ocurrir.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la procedencia de la oposición fundada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Habida cuenta de lo señalado por la norma transcrita y por cuanto la parte intimada produjo en juicio pruebas suficientes a los efectos de sostener su defensa, se declara PROCEDENTE la causal de oposición ejercida por la intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas, y se ordena que la sustanciación se continué mediante los trámites del procedimiento ordinario.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ____________.


EL SECRETARIO ACC,
Exp. No. AP11-V-2009-474. LRHG/Henry HF.