REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2008-000016
PARTE ACTORA: 3WEB VISION, C.A., sociedad mercantil constituida en fecha 2 de agosto de 1999 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 11, tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ALAN EDUARDO SIVERIO MARTINEZ y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.299 y 15.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. constituida en fecha 14 de noviembre de 1996 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 53, tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PAREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.230, 129.964 y 69.223 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AH12-M-2008-000016
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demandada introducido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ ARMAS, en su carácter de representante legal de la parte actora, asistido por el abogado ALAN EDUARDO SIVERIO MARTINEZ, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., dicha demanda fue admitida en fecha 5 de marzo de 2008.
Posteriormente, se libró compulsa de citación a la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2008 y siendo que el alguacil de este Tribunal no pudo practicar la citación personal, a petición de parte, se procedió a intentar la misma mediante correo certificado, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de abril de 2008.
En fecha 6 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora solicita la confesión ficta de la parte demandada, siendo negada mediante sentencia en fecha 12 de noviembre de 2008.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 6 de octubre de 2008, y el mismo fue agregado al expediente en fecha 9 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; librándose las boletas de citación e intimación para evacuar las pruebas testimoniales y de exhibición de documentos.
En fecha 24 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de exhibición, y se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. Asimismo, se estableció que respecto de la validez de los documentos objeto de la prueba, se haría pronunciamiento en la sentencia definitiva.
En fecha 15 de mayo de 2009, se evacuó la prueba testimonial del ciudadano LICIO CESAR PICCOLI BAZZARA.
En fecha 06 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora solicita al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. le adeuda, por concepto de mantenimiento del Web y Wap Site, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00).
2. Que ha venido gestionando el cobro de las facturas vencidas, adeudadas por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y que a pesar de las ofertas de cumplir con el compromiso de pago, hasta la fecha no lo ha hecho.
3. Que en fecha 9 de noviembre de 2.007, la demandada recibió una relación detallada de las facturas adeudadas pendientes por cancelación, por un monto total de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00), la cual fue debidamente recibida, por la Gerencia de Tecnología de la demandada.
4. Que realizó gestiones de cobro con la demandada, luego del vencimiento de cada una de las mencionadas facturas, la cual hizo varias promesas de pago que no cumplió.
5. Que parte de las gestiones realizadas, se evidencian en los e-mails enviados a la deudora los cuales fueron debidamente contestados. En esos correos electrónicos los cuales se remitieron relaciones de las cantidades pendientes de pago, y también se trato de fijar una reunión con el personal de cuentas por pagar de la empresa demandada, pero a pesar de dichas gestiones y de la celebración de la reunión, no se pudo lograr el pago.
6. Que acude a este Tribunal con los fines de demandar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., para que pague lo siguiente:
a. La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 42.570.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.570,00), que es el monto total de las facturas adeudadas.
b. A pagar las costas y el costo del presente juicio.
7. Que solicita se acuerde y ordene el ajuste monetario de las cantidades condenadas a pagar, desde la citación de la parte demandante, hasta la sentencia definitivamente firme, por no haber hecho la deudora el pago al momento de su vencimiento, de las facturas cuyo cobro hoy se demanda; y con motivo del hecho notorio de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, representado en su valor real.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., deba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 55.341.000,00), hoy equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55.341,00), por concepto de monto total de facturas adeudadas.
2. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, el contenido de las facturas signadas con los números 0538, 0550, 0605, 0614, 0628 y 0658 respectivamente, presentadas por la parte actora.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes el contenido y la firma en la relación de facturas pendientes por cancelar, entregadas a la Gerencia de Tecnología, en la persona del Sr. Licio Piccoli, por concepto de mantenimiento del Web y Wap Site, ya que lo cierto es, que en todo caso la recepción de la relación de facturas no implica aceptación de la obligación.
4. Desconoció en su contenido y firma, las facturas presentadas como documentos fundamentales de esta pretensión, como emanadas de su mandante.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Publicación en diario mercantil Comunicación Legal, del documento constitutivo de la sociedad mercantil 3WEB VISION C.A., de fecha 2 de agosto de 2010. De conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento como fidedigno de un documento público registral.
2. Publicación en periódico mercantil El Informe, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., de fecha 12 de Diciembre de 2006, que le da el carácter de director gerente al ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ ARMAS. De conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento, como fidedigno de un documento público registral.
3. Publicación en periódico mercantil El Informe, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., celebrada en fecha 11 de septiembre de 2007, la cual faculta a los directores gerentes para actuar de manera separada. De conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento, como fidedigno de un documento público registral.
4. Conjunto de facturas signadas con los números 0538, 0550, 0605, 0614, 0628 y 0658 respectivamente, emitidas por la parte actora a nombre de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre respectivamente. En vista de que dichos instrumentos fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha el valor probatorio de los mismos.
5. Original de una comunicación enviada a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contentiva de una relación de facturas pendientes por cancelación. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue desconocido por las partes en su oportunidad procesal.
6. Serie de correos electrónicos emanados de la parte actora en fechas 3 de julio de 2007, 25 de julio de 2007, 26 de septiembre de 2007 y 27 de noviembre de 2007, dirigidos a la demandada. Este Juzgado le desecha el valor probatorio de los precitados instrumentos, puesto que no poseen la correspondiente firma electrónica, a que hace mención el artículo 18 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que se les atribuya su validez y eficacia.
7. Legajo de facturas originales por servicios prestados a la demandada desde el año 1999 hasta el año 2005, signadas con los Nos. 0004, 0005, 0013, 0014, 0021, 0022, 0023, 0024, 0026, 0027, 0028, 0029, 0032, 0035, 0037, 0039, 0048, 0053, 0055, 0059, 0075, 0078, 0080, 0090, 0101, 0104, 0122, 0129, 0137, 0140, 0143, 0147, 0152, 0154, 0158, 0163, 0165, 0169, 0175, 0184, 0186, 0188, 0197, 0204, 0211, 0234, 0243, 0250, 0265, 0268, 0269, 0271, 0276, 0279, 0283, 0293, 0300, 0308, 0315, 0327, 0328, 0342, 0353, 0361 y 0370 respectivamente. Este Juzgado desecha el valor probatorio de los referidos instrumentos, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, ya que no se evidencia indicio alguno de haber sido recibidos por la parte demandada, por lo tanto solo emanan del promovente.
8. Copias de un conjunto de dos (2) órdenes de servicios, signadas con los números 63464 y 64203. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio, por no ser del tipo de documentos que pueden promoverse en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Original de Referencia corporativa por prestación de servicios, emitida en fecha 14 de noviembre de 2007. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga valor probatorio al precitado instrumento, puesto que no fue desconocido en su oportunidad procesal.
10. Original de comprobante de pago de fecha 14 de septiembre de 2007. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga calor probatorio al referido instrumento, puesto que no fue desconocido en su oportunidad procesal.
11. Copia de comprobante de retención de impuesto al valor agregado emitido en fecha 14 de septiembre de 2007 por el pago de la factura correspondiente al mes de mayo de 2007. Se desecha el valor probatorio del referido instrumento, debido a que no se circunscribe al tipo de documentos que el artículo 429 permite presentar en copia fotostática.
12. Copia de comprobante de depósito bancario identificado con el No.237356915 de fecha 18 de septiembre de 2007. Se desecha el valor probatorio del referido instrumento, debido a que no se circunscribe al tipo de documentos, que el artículo 429 permite presentar en copia fotostática.
13. Originales de un conjunto de sesenta y un (61) comprobantes de retención de impuesto al valor agregado suscritos por la demandada a nombre de la parte actora durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, a los precitados instrumentos debido a que no fueron desconocidos en su oportunidad procesal.
14. Prueba de exhibición de documentos la cual se practicó en fecha 24 de abril de 2010, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a exhibir los originales de las facturas intimadas en fecha 22 de abril de 2010 así como las ordenes de servicios Nos. 63464 y 64203 de fechas 13 de octubre de 2004 y 5 de noviembre de 2004, respectivamente. Este Tribunal se pronunciará sobre este punto en la parte motiva del fallo.
15. Prueba testimonial practicada al ciudadano LICIO CESAR PICCOLI BAZZARA, en fecha 15 de mayo de 2009. Este Tribunal valora el referido instrumento de probanzas, conforme a la sana crítica, determinando el valor indiciario del mismo, siendo que no constituye prueba suficiente para determinar la cualidad pasiva del demandado.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:
• Que existió una relación comercial entre el demandante y la demandada.
• Que se verificaron ciertas comunicaciones entre la parte actora y la parte demandada.
• Que el representante de la parte actora, ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ ARMAS, actúa en su carácter de Director Gerente de la empresa 3WEB VISION, C.A.
• Que las facturas presentadas junto al libelo de demanda, fueron emitidas por la parte actora a nombre de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
En virtud a la presente causa, este Tribunal procede a dilucidar la controversia suscitada en relación a las facturas que acompañan el libelo de demanda, a los fines de determinar el valor probatorio de las mismas, para lo cual, este Juzgador considera conveniente citar el artículo 147 del Código de Comercio, el cual reza al siguiente tenor:
“Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.-”
Visto el artículo precedente, este Tribunal observa, que las facturas presentadas junto al libelo de demanda, no evidencian de ningún modo señal de haber sido recibidas por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por lo cual las mismas no hacen prueba en contra del demandado por no cumplir el requisito del artículo 1368 del Código Civil, el cual reza al siguiente tenor:
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”
En otro orden de ideas, observa este sentenciador, que constituye una exigencia legal, el hecho de que los documentos en los cuales se fundamente la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no pueden ser traídos a los autos mediante prueba de exhibición. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1997, fijó la siguiente posición:
“… sostiene la recurrente que los anexos 1, 2, y 3 del contrato cuyo cumplimiento demanda en vía principal y que pretende mediante la admisión de la prueba de exhibición traerlos a los autos en la etapa probatoria, no constituyen documentos fundamentales que deban ser producidos con el libelo de demanda. Ahora bien, el contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato dice textualmente: “documentos integrantes de este contrato, además del presente documento principal, los siguientes anexos que lo acompañan: 1) Personal técnico y operativo contratado; 2) Actividades de mantenimiento contrato; 3) Inventario de bienes muebles e inmuebles. De lo anterior se desprende que el contrato… suscrito… está compuesto por un (1) documento principal, donde se estipulan las reglas que dirigen la relación contractual y tres (3) anexos… Por lo tanto… los anexos 1, 2 y 3 si constituyen documentos fundamentales que debieron se producidos con el libelo de la demanda y no en otro momento procesal”
La doctrina no ha dejado de pronunciarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su artículo Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
Ahora bien, es el caso que la representación judicial de la sociedad mercantil 3WB VISION, C.A. consignó facturas emitidas a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. con la finalidad de probar la legitimación activa necesaria para obrar en el presente juicio, no teniendo las mismas señal de aceptación de la parte demandada, para lograr establecer la cualidad de acreedor a favor del demandante y por lo tanto no se aportaron elementos de convicción que den por entendida la recepción de dichas facturas por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
Es consecuente que las mismas, por lo tanto, no pueden ser producidas en otra etapa distinta al juicio, sino junto al libelo de demanda, y no pueden ser traídas mediante prueba de exhibición de documentos. Toda vez que de dicha documental no se verifica la relación de causalidad que existe, entre la prestación de un servicio y el incumplimiento del pago.
En ese sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg estableció lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En consecuencia, en el caso concreto bajo estudio, este Juzgador considera que la parte demandante no cumplió con el requisito procesal de consignar junto al libelo de demanda, la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la procedencia de la demanda. Por lo tanto, este Juzgado declara sin lugar la pretensión incoada por la parte actora. Y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la presente demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ ARMAS en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LRHG/JM/AJRS.-
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