REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-F-2008-000054
PARTE ACTORA: Ciudadana HOUDA HAMOD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.956.326.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.128.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.579.449.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2007-0000014
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana HOUDA HAMOD, debidamente asistida por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, por el cual demanda por divorcio al ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI. Dicha correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2008.
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de abril de 1977 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el hoy demandado.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Victoria (Presidente Medina), Residencias Jenny, Piso 12, Apartamento 121 P.H., Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
4. Que en inicio el matrimonio transcurrió en un clima de armonía y paz, pero con el transcurso de los años su cónyuge cambió radicalmente su actitud, creando escenas de celos infundados y sin motivos o razones para ello, maltratándola de hechos y palabras.
5. Que le prohibió salir del hogar, y si lo hacía la hostigaba, interpelando a los vecinos y conocidos sobre su actividad en la casa.
6. Que dada las agresiones físicas y verbales que sufrió, acudió en fecha 08 de junio de 2008 ante las instancias de Protección a la Mujer, específicamente ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público para al Protección de la Mujer y la Familia en el Área Metropolitana de Caracas, en donde se instruyó el expediente No. D0808 y se dictó medida cautelar a su favor, prohibiéndosele a su cónyuge se acerque a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio.
7. Que tales hechos hacen imposible la vida en común, pues se ha perdido la afectio maritatis.
Así las cosas, en fecha 26 de noviembre de 2008, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.
Luego de haberse realizado todos los medios necesarios a los fines de agotar la citación personal del demandado, se procedió a citarlo mediante carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial del demandado, juramentándose en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2010, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia a tal acto de la defensora judicial y de la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de existir excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y para demostrar lo anterior presentó pruebas testimoniales y denuncia efectuada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público para al Protección de la Mujer y la Familia en el Área Metropolitana de Caracas, en donde se instruyó el expediente No. D0808 y se dictó medida cautelar a su favor, prohibiéndosele a su cónyuge se acerque a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio. Asimismo, por instrucciones de la Fiscalía, se le practicó un estudio psicológico a la demandante, en donde se dejó constancia del estado de depresión que sufría como consecuencia de la violencia física de su esposo, dicho informe consta en autos al folio 75 en copia simple.
Los anteriores instrumentos deben tenerse como fidedignos de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se consideran documentos judiciales, apreciándose de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.
Los testigos afirmaron que el ciudadano GEORGES KASRIM, agredió física, psicológica y verbalmente a la actora, al punto de llegar a denunciarlo por ante las autoridades competentes. Asimismo, manifestaron que la ciudadana HOUDA HOMOD, necesitó ayuda psicológica como consecuencia de las agresiones sufridas.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana HOUDA HAMOD, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana HOUDA HAMOD, en contra del ciudadano GEORGES KASRIM MARDENI, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HOUDA HAMOD y GEORGES KASRIM MARDENI, el cual contrajeron en fecha 28 de abril de 1977 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 208.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JONATHAN MORALES J.
Exp. AH12-F-2008-0000054
LRHG/Henry HF.-
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