REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2006-000042
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES VICTORIA PALACIOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.589.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Elsa Pinto Arretureta y Elías Ramón Ortega, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.800 y 76.648, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ Y EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.426.448 y V-4.366.854, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: la ciudadana XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ, se hizo asistir por el abogado Alan Castillo Mao Farlane, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.874; el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, no constituyó representación judicial en autos
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Elsa Pinto Arretureta y Elías Ramón Ortega, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES VICTORIA PALACIOS MENDOZA, mediante el cual demandaron a los ciudadanos XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ Y EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ.
Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, se admitió la misma ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas a objeto de citar a los demandados.
En fecha 31 de enero de 2007, mediante diligencia suscrita por el alguacil, José Andrés Fajardo, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
En fecha 16 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se gestione nuevamente la citación con arreglo a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de febrero del referido año.
En fecha 12 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ, fue debidamente citada según diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2007, por el Alguacil Alcides Rovaina, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
De igual manera se desprende de las referidas resultas que resultaron infructuosas las gestiones encaminadas a lograr la citación personal del ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, por lo que la citación de éste se acordó a través de los carteles contemplados en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Artículo antes aludido.
En fecha 23 de octubre de 2007, se designó como defensora judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, a la abogada Claudia Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.315.
En fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2008, la abogada Claudia Acevedo, presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado, ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ.
En fecha 20 de febrero del mismo año, la ciudadana XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ, estando asistida por el abogado Alan Castillo Mao Farlane, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.874, presentó escrito mediante el cual opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los intervinientes.
Vencida la etapa procesal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la ciudadana XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ, que la actora no habría llenado los requisitos aludidos en los Ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 340 ejusdem, y a tal efecto manifiesta:
- Que la actora en su libelo señala dos (2) montos distintos en relación a las cantidades reclamadas.
- Que la actora solicita el resarcimiento del daño moral y del daño material contra ambos demandados de manera solidaria, sin embargo no explica cuál es la base en la que ella se fundamenta para pretender que los codemandados paguen o sean condenados a ello, toda vez que la acción del enriquecimiento sin causa es de naturaleza extra contractual.
- Que la actora demanda el resarcimiento de daños determinado una cantidad, no obstante, se afirma la reclamación acerca e otros daños no cuantificados ni estimados, incumpliendo con el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil.
- Que la actora reclama el pago de los intereses que ha podido devengar el monto que señaló como enriquecimiento, sin embargo no especificó la forma cómo ha calculado los intereses que ella señaló en la suma que hoy equivale a 6.720,00, ni la tasa aplicada para dicho cálculo.
- Que la actora hizo la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 ejusdem.
Puntualizados los alegatos relativos al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a resolver de la manera que sigue:
• Respecto al presunto incumplimiento del Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar el objeto de su pretensión:
En relación al objeto de la pretensión, se desprende de las actas que la actora pretende el reintegro de la cantidad que hoy equivale a veintiocho mil bolívares (Bs.F. 28.000,00), en cancelar los intereses que ha podido generar dicha suma, en reconocer la indexación de la suma antes referida y en resarcir el presunto daño moral y el presunto daño material causado.
Según el Ordinal 4° del citado precepto, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que la ciudadana MERCEDES VICTORIA PALACIOS MENDOZA, demandó a los ciudadanos XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ y EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, a fin de que éstos reintegraran la cantidad que hoy equivale a veintiocho mil bolívares (Bs.F. 28.000,00), cancelaran los intereses que ha podido generar dicha suma, en reconocer la indexación de la suma antes referida y en resarcir el presunto daño moral y el presunto daño material causado, y en razón de ello no cabe duda alguna a este operador de justicia que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión.
Resulta improcedente la cuestión previa opuesta por indeterminación del objeto de la demanda. Así se decide.
• Respecto al presunto incumplimiento del Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El ordinal bajo el cual se fundamenta la excepción opuesta es aquel conforme al cual se exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.
Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora solicita el reintegro de la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.F. 28.000,00), así como la cancelación de los intereses que ha podido generar dicha suma, la indexación de la suma antes referida y el resarcimiento del presunto daño moral y del presunto daño material causado, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que se declare con lugar la demanda.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, respecto a este ordinal no procede y así se decide.
• Respecto al presunto incumplimiento del Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
En este caso la codemandada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 7º del mencionado precepto 340, es decir, la falta de especificación de los daños y sus causas.
Así las cosas y una vez confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, el demandante reclama los intereses que ha podido generar la suma reclamada y adicionalmente señala que los mismos a la fecha del 29 de julio de 2006, ascienden a la suma hoy equivalente a 6.720,00, sin embargo, no especificó la manera a través de la cual se realizó el referido cálculo.
En ese mismo sentido, la actora pretende se cancelen la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00) por concepto de daños materiales, más los gastos de desocupación, el depósito de la nueva vivienda y los gastos de mudanza. De igual forma pretende el pago de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) por concepto de daño moral presuntamente sufrido, sin embargo, la demandante no determinó de manera clara y precisa el método, operaciones o cálculos que utilizó a fin de reclamar los intereses presuntamente causados y para estimar las sumas demandadas por concepto de daños materiales y daños morales, que le serían presuntamente causados por los demandados, así como tampoco determinó los demás gastos ocasionados con motivo a la desocupación y posterior mudanza, cuestiones éstas que se evidencian del escrito libelar que encabeza las actuaciones y que no fueron subsanadas por el actor en el lapso legal establecido para ello, haciendo a todas luces procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, en lo atinente a la especificación de los daños demandados. Así se establece.
• Respecto a la acumulación de pretensiones establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Expone la codemandada que la actora acumuló pretensiones al intentar la acción de enriquecimiento sin causa, junto al reclamo de unos daños morales y materiales y el cobro de intereses.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
En este caso, la accionante demandó el reintegro debido al presunto enriquecimiento sin causa realizado en prejuicio de ésta y en el mismo sentido solicita los intereses generados de la suma reclamada, su indexación y el resarcimiento de los presuntos daños materiales y morales causados por la parte demandada.
De lo anterior se evidencia que la actora pretende el reintegro de una suma de dinero, su indexación, los intereses generados por esa cantidad y la indemnización de unos presuntos daños, y ante ello la codemandada denunció la supuesta acumulación que realizó la parte actora al interponer tales pretensiones, pues a su decir el proceso de enriquecimiento sin causa no puede intentarse junto a otras pretensiones.
Ahora bien, ante tal alegato es necesario señalar que en la presente causa no evidencia la inepta acumulación denunciada por la codemandada, pues si bien la parte actora pretende el reintegro de una suma de dinero y el resarcimiento de unos posibles daños, cabe señalar que estas causas no son incompatibles pues su naturaleza es la misma, y aunado a ello los procedimientos que rigen estas pretensiones son idénticos, por tal razón, se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la codemandada de autos y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Explana la codemandada XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ, que entre ella y la demandante existe una relación contractual basada en un mandato y dado que la acción de enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario, la presente acción tal y como ha sido planteada no puede ser admitida.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Resulta necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende el reintegro de una suma de dinero y el resarcimiento de unos posibles daños, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de las codemandadas con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ, en lo relativo al señalamiento del objeto de la pretensión, a los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones y a la acumulación prohibida.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ, en lo relativo a la determinación clara y precisa del método, operación o cálculo que utilizó a fin de señalar los intereses presuntamente causados y para estimar las sumas demandadas por concepto de daños materiales y daños morales, que le serían presuntamente causados por los demandados, así como la determinación de los gastos ocasionados con motivo a la desocupación y posterior mudanza.
TERCERO: declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana XIOMARA MAGALYS PALACIOS DE HERNÁNDEZ.
CUARTO: ORDENAR a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el Artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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