REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000018
Vista la diligencia de fecha 14 de Octubre 2010, presentada por la ciudadana: DANIELA CARUSO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIN HARITON SCHMOSS y LUIS GARTNER VANTMAN, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se deje sin efecto la diligencia de juramentación de fecha 04 de Octubre del 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado AMERICO BAUTISTA, y se le fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación; este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento acerca de lo alegado, observa:
La apoderada judicial de la parte actora, al solicitar que se deje sin efecto la actuación realizada en fecha 04 de Octubre del 2010, señala: que el Defensor Judicial aceptó y prestó juramento de Ley mediante diligencia por ante la URDD, y que toda vez que el artículo 6 de la Ley de Juramento indica las formalidades que debe revestir el acto .
Ahora bien, establecidos los límites en los cuales quedó planteada la incidencia surgida con motivo de la solicitud de nulidad, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas, se observa que riela al folio 117 de la Pieza Nº: 1 del presente Asunto, diligencia presentada por el ciudadano: AMERICO BAUTISTA LORENZO, el día 04 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en la cual acepta el cargo de Defensor Judicial y Jura cumplirlo bien y fielmente; asimismo, se observa que señala el lugar donde habrá de firmarlo la Secretaria del Tribunal y el lugar donde él estampa su firma autógrafa; igualmente, escrito a mano, aparece la mención La Juez, con el sello húmedo identificador de este Tribunal a un lado, y además aparece la rúbrica de la ciudadana Juez estampada en dicha diligencia.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó:
“…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento…”

En efecto, el artículo 7º de la Ley de Juramento, establece:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Por lo que, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez, como sucedió en el caso de autos al estar la firma de La Juez de este Despacho en la diligencia sub examine.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.

Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Juzgadora acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
Su omisión acarrearía la nulidad del juramento del defensor ad-litem, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó:
“…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los defensores ad litem, ha establecido:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”

Los Auxiliares de Justicia están sometidos a esta formalidad, por la naturaleza de las funciones que se le asignan para ser cumplidas.-
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de reposiciones, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ahora bien, por cuanto es evidente que la diligencia de aceptación al cargo para el cual fue designado y mediante la cual el aceptante del mismo, Abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, presta el juramento de ley, aparece la firma de la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, lo que hace que dicha juramentación sea válida, ya que aunque fue presentada por ante la URDD, fue llevado después ante la presencia del funcionario competente a tenor del transcrito artículo 7 de la Ley de Juramentos.
En el actual Circuito Judicial Civil, con la creación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ha confundido un tanto la función que ésta debe prestar, hay actuaciones que deben ser efectuadas ante el Tribunal de la causa, precisamente para que estén revestidas de la solemnidad necesaria para hacerla válidas, una de ellas es la Juramentación de los Auxiliares de Justicia, que no basta con que se presenten ante dicha Unidad para tener validez, sino que deben ser efectuadas ante el Juez en Acto solemne, al respecto este Tribunal ya ha efectuado los correctivos necesarios y participado al Coordinador de la mencionada unidad lo conducente a fin de evitar que suceda dicha irregularidad, por lo que al momento de que el funcionario adscrito a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió la diligencia, presentó ante La Juez de este Despacho, al referido auxiliar de Justicia, prestando el juramento de Ley, lo cual se evidencia claramente al aparecer la firma en la diligencia y con ello se le dio la solemnidad que el acto requiere.-
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la actora, este Tribunal señala que, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Como es evidente, de que no se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del acto como lo es la juramentación del Auxiliar de Justicia ante la Juez de este Despacho, por lo que es forzoso concluir, para éste Tribunal que el juramento prestado por el abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, en fecha 04 de Octubre del 2010, es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, no violándose así el orden público y ni el derecho a la defensa, esta Juzgadora, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, DECLARA VALIDA LA ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, y VALIDOS los actos posteriores a la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Titular,

Dra. Aura M. Contreras de Moy
La Secretaria Titular,
Abg. Leoxelys E. Venturini M.