REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-X-2010-000042
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Junio del 2010, por los ciudadanos: INES BANDES, EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES Y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, Venezolanos mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Números: V- 3.147.536, V-10.511.142 y V- 12.112.259, respectivamente, mediante el proponen demanda de tercería en contra de la ciudadana: OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del escrito libelar de la tercería propuesta, se constata que los accionantes, proceden a demandar a la ciudadana: OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA, fundamento su acción en los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(omisis)..”
Ahora bien, el artículo 371 del Texto Procedimental, dispone lo siguiente: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”.- En el presente caso, los terceros intervinientes, proponen la demanda de tercería en contra de solamente la parte actora, ciudadana: OLGA MARGARITA VILLALOBOS BAPTISTA, y siendo que la norma anteriormente transcrita, se infiere que la demanda debe ser dirigida contra de las partes contendientes, la cual se sustanciará en cuaderno separado, y no en contra de una sola de las partes, como pretenden los accionantes en tercería.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, el artículo 377 ejusdem, dispone: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”.- En la causa donde los accionantes en tercería, pretenden hacerse parte, no ha sido decretada ninguna tipo de medida preventiva o ejecutiva, por lo que mal pueden fundamentar su participación en el referido Ordinal 2º del artículo 370 .- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por último los terceros intervinientes, pretenden hacerse parte también alegando el Ordinal 3º del articulo 370, en relación a esta intervención, el artículo 379 dispone: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” De la revisión del escrito de tercería y de las actas del expediente, se desprende que los accionantes en tercería, no acompañaron prueba fehaciente que demostraran el interés que puedan tener en el asunto, motivo por el cual debe ser negada su intervención.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, artículo 78 ibidem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-
De las normas anteriormente transcritas se infiere, que en la acción de tercería no se pueden acumular pretensiones que se excluyan, ni que sean contrarias entre sí.- Se produce la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles entre si, como ocurre en el caso de autos, al solicitar, que se les admita como terceros, fundamentando su acción en los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento, al tramitarse los ordinales alegados, de una forma o procedimiento distinto, cada uno de ellos.- ASI SE ESTABLECE.-
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de TERCERIA, interpuesta por los ciudadanos: INES BANDES, EDEN ENRIQUE ARAQUE BANDES Y ALEXANDER ENRIQUE ARAQUE VANDEZ, anteriormente identificados, en virtud, de que no cumple con los requisitos de los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la inepta acumulación de pretensiones establecida el artículo 78 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ASUNTO: AH15-X-2010-000042.-
PRINCIPAL: AH15-V-2006-000065.-
AMCdeM/LEV/casu.-
|