REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTTE DEMANDADA:
ALVARO PINZÓN ZULOAGA, mayor de edad, comerciante, de este domicilio.-
MORRIS JOSÉ SIERRALTA y JAIRO AÑEZ NAVA, abogados, Inpreabogado Números 13.856 y 4.036 respectivamente.-
INMOBILIARIA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
RAFAEL CABALLERO ORTIZ y ALVARO ARAQUE DUARTE
TIPO DE SENTENCIA. INTERLOCUTORIA (PRESCRIPCIÓN)
ASUNTO:
AH15-V-1982-000004.-
Se inicia el presente proceso mediante demanda por Cobro de Bolívares, intentada en fecha 10 de Enero del año 1981; por los Abogados, Morris Jose R. y Jairo Añez N, contra la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alfa; junto con el libelo consignan dos letras de Cambio, otorgadas por el ciudadano Álvaro Pinzón Zuloaga a los mencionados abogados como poseedores a titulo de procuración.
En fecha 27 de Enero del año 1981, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) Admite la demanda y emplaza a los representantes legales de la parte demandada Inmobiliaria Alfa C.A, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Enero del año 1982, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, vista la solicitud realizada en el libelo de demanda.
En fecha 20 de Abril del año 1983, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que fue Tres (3) veces a citar a los representantes legales de la parte demandada y estos en ninguna oportunidad se encontraban en el lugar.
En fecha 28 de Abril del año 1983, el Apoderado Judicial de la parte actora, en vista de que no se pudo lograr la citación, en persona de sus apoderados de la parte demandada; solicita al Tribunal la citación por carteles.
En fecha 29 de Abril del año 1983, el Tribunal acuerda con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora y libra el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 06 de Julio del año 1983, el Apoderado actor consigna al Tribunal, un ejemplar del Cartel de Citación debidamente publicado en el periódico “Ultimas Noticias”
En fecha 19 de Septiembre del año 1983 el Apoderado actor solicita al Tribunal designar defensor Ad-liten, motivado a que no se logro la citación de la parte demandada, asimismo consigna al Tribunal copia certificada del Registro del Libelo de la demanda.
En fecha 24 de Octubre del año 1983, el Tribunal, visto que no se pudo lograr la citación de la parte demandada, designa como defensor Ad-liten a la abogada Yadira Colmenares, Inpreabogado Número 12.185.
En fecha 27 de Octubre del año 1983 la defensora Ad-liten, Yadira Colmenares se da por notificada y acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 1 de Noviembre de 1983, el Tribunal emplaza a la abogada Ad-liten designada a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Enero del año 1984 el Tribunal revoca el nombramiento como defensora Ad-liten de la abogada Yadira Colmenares y nombre como nuevo defensor Ad-liten al abogado Luís Beltrán Inpreabogado Número 4.184.
En fecha 19 de Enero del 1984 el abogado Luís Beltrán se da por notificado de la designación como defensor ad-liten y acepta el cargo.
En fecha 24 de Enero del año 1984 el Tribunal emplaza al defensor ad-liten para dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Febrero del año 1984, el Alguacil del Tribunal deja plena constancia de haber practicado la citación del defensor ad-liten de la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero del año 1984, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el defensor Ad-liten expresa que contradice la demandada en todas y cada una de sus partes
En fecha 17 de Abril del 1984 el defensor ad-liten de la parte demandada consigna al Tribunal recaudos.
En fecha 1 de Agosto de 1984 el Tribunal dicta Sentencia; declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares, en consecuencia condena a la parte demanda a pagar la cantidad de 56.687, 60 a la parte actora en el proceso.
En fecha 17 de Septiembre del año 1984 el Apoderado actor solicita al Tribunal dictar el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
En fecha 20 de Septiembre del año 1984 el Tribunal declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 1 de Agosto del mismo año.
En fecha 01 de Octubre del año 1984, el Apoderado actor solicita al Tribunal decrete Medida de Embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada, sobre la cual se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04 de Octubre de 1984, el Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada Inmobiliaria Alfa C.A.
En fecha 16 de Octubre del año 1984 el Apodera Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada al Tribunal; deja plena constancia de haber retirado el Mandamiento de Ejecución librado.-
En fecha 22 de Marzo del año 2010 la ciudadana ALINA MERCEDES RICO ARRAIZ, Inpreabogado Número 2.007, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigna a este Tribunal, escrito de solicitud de Prescripción de la Ejecución y suspensión de la Medida , y consigna copia del Poder que acredita su representación.
Ahora bien, esta Juzgadora en conocimiento y análisis de este Juicio observa:
Que en fecha 26 de Enero del año 1982 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que posteriormente paso a ser Tribunal Quinto en materias, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, decreta Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada; asimismo el 1 de Agosto del año 1984 el mismo Tribunal, dicta Sentencia declarando con lugar la demanda y puesto que la parte vencida en el proceso no interpuso ningún Recurso; esta Sentencia quedo definitivamente firme, por lo cual el Tribunal decreta en fecha 4 de Octubre del 1984, Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada Inmobiliaria Alfa C.A y que en fecha 16 de Octubre del mismo año el Apoderado Judicial de la parte actora retira el Mandamiento de Ejecución, posteriormente en fecha 22 de Marzo del año 2010 la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita se decrete la prescripción
Se desprende de estos hechos, que desde el momento que la parte actora en el presente juicio retira el Mandamiento de Ejecución de la Medida de Embargo de los bienes propiedad de la parte demandada, hasta la fecha donde la Apodera Judicial de la parte demandada solicita la Prescripción de la Ejecución, han transcurrido ininterrumpidamente 26 años contados a partir del año 1984 al año 2010, en este sentido el artículo 1977 del Código Civil reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor.
Asimismo el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso”. …Omisis…
En el caso de marras la parte ejecutada en el presente proceso, alega la prescripción motivado a que han transcurrido 26 años ininterrumpidos desde el momento que se libro el Mandamiento de Ejecución y que la parte actora no mostró interés en la continuidad de este Mandamiento, que igualmente no impulso el proceso su ejecución y culminación.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas de este proceso considera que queda demostrado que la parte actora luego que retira el Mandamiento de Ejecución no consigno al Tribunal las resultas de este Mandamiento, es decir, que no consta en este proceso si se cumple o no con el Mandamiento debidamente librado y visto que han transcurrido mas de 20 años desde el momento que se Ejecuta la presente causa y que se cumplen los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados esta sentenciadora declara la Prescripción de la Ejecución. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, decretadas por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fechas 26 de Enero del año 1982 y 04 de Octubre de 1984 respectivamente, previa notificación de esta decisión a la parte Actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP N°: AH15-V-1982-000004
AMCdeM/LEV/Maria.-