REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2008-000023
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ALURETTI BURBO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.293.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ZAMORA HERNANDEZ y PETUNIA SIRIT PETIT, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7075 y 121.082.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALFREDO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio con cédula de identidad Nº V-13.716.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.
MOTIVO DE JUICIO: Resolución de Contrato.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de junio de 2008. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal libro compulsa, y ordena su remisión con oficio Nº 1003 al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, comisionado para la práctica de la citación del demandado. El 20 de junio de 2008, la parte actora comparece y consigna los fotostatos a los fines de expedir la compulsa. El 20 de junio de 2008, la parte actora expone recibir la comisión libada a fin de la práctica de la citación.
El 20 de marzo de 2009, se recibe en este Tribunal oficio Nº 09/065 de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda remite a este Juzgado la comisión conferida, en virtud de que transcurrieron mas de siete (7) mese sin haber impulso procesal alguno, tal y como se desprende del auto dictado por el Comisionado, el cual riela al folio 50 del presente expediente. La misma fue agregada a los autos en fecha 13 de abril de 2009.
El 30 de abril de 2009, comparece la Dra. PETUNIA SIRIT PETIT, consigna instrumento poder y solicitó que se librara nuevamente la comisión a los fines de la citación del demandado.
El 6 de mayo de 2009, el Tribunal acordó con lo solicitado y la remitió con oficio Nº 0303.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora retira la comisión librada.
El 9 de octubre de 2009, comparece la parte actora y consigna las resultas de la citación practicada por el comisionado.
De las resultas se observa: El Alguacil del comisionado da cuenta el 14 de julio de 2009, de haber recibido las expensas para la práctica de la citación, tal y como se observa al folio 82 del expediente. En virtud de que la misma fue infructuosa, la parte actora solicitó se libara el cartel de citación, lo cual fue acordado. El 29 de septiembre de 2009, la parte actora consigna la publicación de los carteles.
El 27 de noviembre de 2009, la parte actora diligencia, y solicita la designación de un Defensor Judicial al demandado.
El Tribunal acuerda de conformidad y designa el 3 de diciembre de 2009, al Dr. ALVARO MADRIZ, se libró boleta de notificación.
El 18 de enero de 2010, comparece el Dr. ALBERTO JOSE FREITES se da por citado a nombre del demandado y consigna instrumento poder.
El 28 de enero de 2010, presente escrito y solicita la perención de la instancia, señala que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el 14 de julio de 2009, fecha en la cual fueron proveídas las expensas para la práctica de la citación al Alguacil, transcurrieron mas de los treinta (30) días que la ley establece en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alega la incompetencia del Tribunal en razón del territorio en virtud del contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada insiste en sus pedimentos. Diligencia en el mismo sentido los días 14 de junio de 2010, 15 de julio de 2010, 22 de septiembre de 2010 y 4 de octubre de 2010.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión d+e la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, en virtud de que la demanda fue admitida el 13 de junio de 2008 y la parte actora proveyó de las expensas necesarias al Alguacil que había de practicar la citación el 14 de julio de 2009, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Asunto: AH15-V-2008-000023
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