REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre del Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº: AP11-V-2009-000605.-

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.135.640.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.407 y 12.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MIGUEL ALZURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.098.943.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALERI M. RIESCH M. y GINA M. DE SOUSA G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223 y 131.048, respectivamente.-

MOTIVO DE JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana, CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.640, mediante la cual procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, al ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.098.943.
En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal acordó librar compulsa de la parte demandada.-
En fecha 08 de julio de 2009, compareció la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil se traslade a citar a la parte demandada.-
En fecha 17 de julio de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, el cual consignó recibo de citación de la compulsa librada en el presente expediente.-
En fecha 18 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, debidamente asistido por VALERI M. RIESCH M. y GINA M. DE DOUSA G., consignó escrito de oposición- contestación.-
En fecha 08 de octubre de 2009, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, consignaron escrito de oposición-contestación presentado por la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2009, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanas VALERI RIESCH y GINA DE SOUSA, el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de Ocho (08) folios útiles y Sesenta y Nueve (69) anexos.-
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció MICELES RIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se sirva proceder al nombramiento de partidor en el presente juicio.-
En fecha 01 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien opuso al nombramiento del partidor hasta tanto el Tribunal no se pronuncie sobre la oposición formulada por su representación.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se sirva nombrar el partidor respectivo en este caso.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 28 de julio de 2006, quedó definitivamente firme la Sentencia de DIVORCIO, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Juicio, Juez Unipersonal Numero XXII.-
Que durante la comunidad conyugal existente entre su Patrocinada y el ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, se adquirieron los bienes que a continuación especifican, los cuales pertenecen a cada uno de ellos en un Cincuenta por Ciento (50%):
1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra 77-B, ubicado en el ángulo Nor-Este centro de la Torre “B-1, piso 7 del edificio CENTRO RESIDENCIAL CANDELARIA, situado con frente a la Calle Sur 13, entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1980, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 10, protocolo primero, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mts2), quedando el tendero de ropa ubicado en el núcleo para circulación vertical y distinguido con el Nro 77-B.- El inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento numero 78-B; SUR: apartamento numero 76-B; ESTE: fachada este de la respectiva Torre; y OESTE: pasillo de circulación y distribución del respectivo piso en la correspondiente torre.- El área de estacionamiento constituye una unidad condominal, debiendo entenderse como un bien rentable, siendo el producto utilizado para sufragar gastos comunes del edificio. El apartamento fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en al ley sobre la materia como el documento de condominio, y al apartamento le corresponde una participación de 0,33 sobre los bienes comunes y en las cargas de comunidad de Copropietarios, y les pertenece por compra realizada, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro 21, Tomo 23, Protocolo Primero.-
2) Un vehículo, MODELO: ACCENT Gs 1.5L M/T3 Ptas; AÑO: 1998; COLOR: Negro Ebano; MARCA Hyundai; TIPO: Coupe; Placas ABV-90D; SERIAL DE MOTOR: G4EKW4322220; SERIAL CARROCERÍA: KMHVD31NPWU406914 1G1FP23E7NL142112.-
3) Una acción de Resort, sistema avanzado de puntos (SAP), Gold Time, Nro de Contrato GT-8352.-
Que la mandante por la vía amigable y convencional en varias oportunidades le ha manifestado a su ex-esposo, ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, antes identificado, su deseo de liquidar la comunidad conyugal y este siempre le ha salido con evasivas, negándose rotundamente a ello.-
III
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal para contestar la demanda el ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.098.943, debidamente asistido en este acto por VALERI M. RIESCH M. y GINA M. DE SOUSA G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223 y 131.048, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la partición de bienes en base a las siguientes consideraciones:
Que desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la presente fecha todos y cada uno de los gastos inherentes al mantenimiento del Inmueble tales como: Servicio Eléctrico, Servicio Telefónico, Aseo, Condominio, Servicio de Gas Residencial. Dichos gastos ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (3.922,00), hasta la presente fecha; los cuales obligatoriamente deberán ser incluidos conjuntamente con las demás obligaciones, como Pasivo existente para la Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad.-
Que procede en este acto a IMPUGNAR, dicho avaluó, por cuanto el valor del inmueble estimado, resulta irrisorio, tomando en cuenta el valor del metro cuatro y los precios del mercado de la zona en donde se encuentra ubicado el bien inmueble.-
Que Impugnan la copia simple presentada por la parte actora del titulo de propiedad del vehiculo, que se describe en el punto Segundo, así como el valor asignado en el libelo de la demanda.-
Que en lo relativo a la Acción del Resort descrita en el punto tercero, la misma tiene un valor actual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), por lo que proceden igualmente a IMPUGNAR, el valor asignado en el libelo de demanda.-
Que la parte actora en su Capitulo Tercero de su escrito libelar, afirma y señala que en varias oportunidades por la vía amigable y convencional ha manifestado su deseo de liquidar la Comunidad de Bienes y que frente ante esta situación lo haya negado rotundamente, lo cual es totalmente falso, ya que momento alguno lo ha negado a la Partición y Liquidación de la Comunidad de manera amistosa.-
Que la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, se obligó a comprar el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones sobre el mencionado Inmueble, del cual el es el propietario, ese contrato denominado Opción de Compra de acuerdo a la Cláusula Cuarta tenia un plazo exclusivo y No Prorrogable de ciento veinte (120) días continuos, mas Treinta (30) días continuos de prorroga, siendo el caso, que la mencionada ciudadana, incumplió manifiestamente con lo pactado en la opción compra, lo cual demuestra la irresponsabilidad de la parte actora.-
Que se niega a colaborar con los gastos del bien inmueble y de los demás bienes pertenecientes a la comunidad.-
Que la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, sin su autorización como copropietario del inmueble, decidió de manera abusiva e ilegal, con el interés de disminuir y cercenar sus derechos de propiedad, establecer y domiciliar una persona jurídica de nombre FUNAMET (Fundación para niños, niñas y adolescentes maltratados o con enfermedades terminales).-
Que manifestó en este acto en su totalidad de adquirir la totalidad de los derechos e intereses de los cuales es propietaria la precitada ciudadana sobre los bienes de la comunidad.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA CONTRADICCIÓN RESPECTO DEL VALOR DE LA PARTE QUE TIENE SOBRE EL INMUEBLE EL DEMANDANTE

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada, ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO, debidamente asistido en este acto por las abogadas VALERI M. y GINA M. DE SOUSA G. y señala que en relación a la partición de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra 77-B, ubicado en el ángulo Nor-Este centro de la Torre “B-1, piso 7 del edificio CENTRO RESIDENCIAL CANDELARIA, situado con frente a la Calle Sur 13, entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro 21, Tomo 23, protocolo primero, formulan oposición respecto del valor del inmueble parte que tiene sobre el inmueble el demandante CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, quien en su libelo no expreso la porción en que debe dividirse el bien inmueble sometido a la presente acción de partición, tal y como lo exige la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, incumplió manifiestamente con lo pactado en la opción de compra que fuera celebrada por ambas partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones del mencionado inmueble, a lo que estaba obligado por disposición del artículo 762 del Código Civil.-
Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.-
Sentado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Artículo 760 del Código Civil Venezolano, la igualdad en las cuotas de los comuneros se presume mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso, quien alegue una variación en la cuota común debe probarla, porque a falta de tal prueba la participación de los comuneros se considerará igual y la partición en consecuencia tendrá lugar a partes iguales. Así las cosas, es de observar por esta Juzgadora, que en el presente caso, tal prueba le correspondía al demandado, porque fue este quien en la contestación de la demanda, alegó haber realizado por sí solo el pago de la totalidad del valor del inmueble cuya partición se demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo tenemos que, la citada presunción de igualdad en la cuota de la cosa común, establecida en el Artículo 760 del Código Sustantivo, ciertamente deberá ser desvirtuada por el comunero que alegue lo contrario, por lo que en razón de que el demandado alega haber pagado el Cien por Ciento (100 %) del valor del inmueble, debe este Tribunal, analizar el material probatorio traído a los autos, a los fines de precisar si el mismo logra desvirtuar la referida presunción del Artículo 760 del Código Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
En cuanto a los instrumentos señalados por el demandado e indicados en su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron emanados por la Junta de Condominio Centro Residencial La Candelaria, se evidencia que los mismos aluden a una presunta solvencia respecto de los servicios relativos al inmueble, pero es de observar que el pago de tales gastos por uno sólo de los comuneros, no hace variar la participación de cada uno respecto a la cosa común, sino que a todo evento da lugar al derecho del comunero de obligar a los demás a contribuir a los gastos necesarios a la conservación de la cosa común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código Civil. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que la circunstancia anterior, pudiera discutirse dentro en una etapa posterior del Juicio de Partición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno constituye motivo de oposición a la cuota demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que del material probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, se debe concluir necesariamente, que el demandado no produjo a su favor elemento probatorio alguno, a través de cual lograse desvirtuar la citada presunción de igualdad de los comuneros, no cumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar que la cuota de los comuneros respecto del inmueble cuya partición se solicita, debe considerarse en partes iguales, esto es, un Cincuenta por Ciento (50%) para cada comunero, a saber, un Cincuenta por Ciento (50%) para la parte actora, ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS; y Cincuenta por Ciento (50%), para la parte demandada, ciudadano DOUGLAS MIGUEL ALZURO. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que la parte actora la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, procedió a demandar la Partición de: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra 77-B, ubicado en el ángulo Nor-Este centro de la Torre “B-1, piso 7 del edificio CENTRO RESIDENCIAL CANDELARIA, situado con frente a la Calle Sur 13, entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1980, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 10, protocolo primero, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mts2), quedando el tendero de ropa ubicado en el núcleo para circulación vertical y distinguido con el Nro 77-B.- El inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento numero 78-B; SUR: apartamento numero 76-B; ESTE: fachada este de la respectiva Torre; y OESTE: pasillo de circulación y distribución del respectivo piso en la correspondiente torre.- El área de estacionamiento constituye una unidad condominal, debiendo entenderse como un bien rentable, siendo el producto utilizado para sufragar gastos comunes del edificio. El apartamento fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en al ley sobre la materia como el documento de condominio, y al apartamento le corresponde una participación de 0,33 sobre los bienes comunes y en las cargas de comunidad de Copropietarios, y les pertenece por compra realizada, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro 21, Tomo 23, Protocolo Primero. Un vehículo, MODELO: ACCENT Gs 1.5L M/T3 Ptas; AÑO: 1998; COLOR: Negro Ebano; MARCA Hyundai; TIPO: Coupe; Placas ABV-90D; SERIAL DE MOTOR: G4EKW4322220; SERIAL CARROCERÍA: KMHVD31NPWU406914 1G1FP23E7NL142112 y una acción de Resort, sistema avanzado de puntos (SAP), Gold Time, Nro de Contrato GT-8352.-
De igual manera tenemos que el Artículo 760 del Código Civil Venezolano vigente, prevé textualmente lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.”
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.” (Destacado del Tribunal).

Del Artículo anterior se desprende, que a falta de indicación expresa en cuanto a la proporción de la cuota de cada comunero, ésta se presume igual para cada uno de ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en consideración todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial, se limitó a negar y rechazar la misma y hacer oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en relación a la cuota parte que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo resuelta la misma en el punto previo de la presente decisión. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la Partición ordinaria. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana CAROLINA ESTHER VALDEZ OLIVEROS, en contra de la ciudadana DOUGLAS MIGUEL ALZURO. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Veronica.-