REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000015

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto, y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-




PARTE DEMANDADA: JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER BARRAGAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.063 y 132.211, respectivamente.-

INVERSIONES POLACA, C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 45-A y JORGE LUIS ROMERO VALENZUELA., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.438.524.

MOTIVO DEL JUICIO:
COBRO DE BOLIVARES.-


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento de presentado por los ciudadanos JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER BARRAGAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.063 y 132.211, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales del Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.-
En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal Admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada.-
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE LEANDRO SISO ABREU, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de Transacción, suscrito por las partes en el presente juicio por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 138.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el apoderado de la parte demandante en el presente proceso, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente para lo cual consigno la debida autorización, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente transacción celebrada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 5, Tomo 138.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de noviembre del año Dos Mil diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR


AMCdeM/LV/lizelbia.