ASUNTO: AH16-X-2010-000065 ASISTENTE: 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: ANA MERLY CENTENO, venezolana, , mayor de edad, de este domicilio, civilmente, hábil, de profesión u oficio estudiante, de estado civil concubina y titular de la cedula de identidad Nº 13.889.256.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO SOTILLO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilió, titular de la cedula de identidad Nº 5.565.672
PARTE DEMANADADA: YENNI DEL CARMEN ESTRELLA BUSTAMANTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.730.789
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, presentada por la ciudadana ANA MERLY CENTENO, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.160, mediante la cual solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588, ordinal 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no puede cumplir con la fianza a que se refiere el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil por no poseer medio económico, este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa:
En vista que el presente juicio se trata de un Interdicto de despojo, considera quien suscribe prudente transcribir a los fines de la presente decisión el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Sección II
De los Interdictos Posesorios
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Negrillas del tribunal)
En este sentido manifestado como fue la negativa por parte del querellante de constituir la garantía o fianza a que se refiere el artículo supra trascrito, corresponde a este sentenciador a la luz de la norma precedente, analizar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, para lo cual de seguido observa:
El secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario y ello se encuentra establecido en el artículo 599 ejusdem, el cual dispone:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.
La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de secuestro, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599 supra transcrito, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, siendo que conceder cualquier providencia cautelar depende principalmente del prudente arbitrio del juez de la causa, considera quien suscribe que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que permiten a este administrador de justicia decretar la providencia cautelar solicitada. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación judicial de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha anterior, siendo la 9:00 a.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.