Asunto: AH16-V-2004-000159 Asistente: (01)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010).-
200º y 151º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32- A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO RAMON BENAVENTE DIAZ y CARMEN ZULAY MACHADO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.325 y V-6.240.354 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (01) de abril del año dos mil tres (2003) ante el tribunal distribuidor de primera instancia, de esta circunscripción judicial, por los abogados LUIS SAINZ MATILLA y DANIEL JESUS SALERO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.142 y 23.435 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ARNALDO RAMON BENAVENTE DIAZ y CARMEN ZULAY MACHADO a objeto que comparecieran ante este juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación, a fin de que apercibidos de ejecución pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades intimadas, o para que se opusieren al pago de las sumas intimadas dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la ultima intimación.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), compareció el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.406, quien procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, mediante diligencia consigna poder con las facultades que le confiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y desiste del presente procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento, el archivo del expediente, la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003).-
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios: 103 y 104). Cabe destacar que en dicho poder existe la limitación expresa que para desistir se requerirá autorización por escrito que le imparta el Banco Mercantil, a través de su represéntate judicial o su representante judicial suplente, más sin embargo consta al folio (105) la autorización expresa para desistir en el presente juicio, que le hizo el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 641.351, en su carácter de representante legal del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, al co-apoderado ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, antes identificado. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos. Asimismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), según oficio Nº 03-0730.- y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
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