REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000231
PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-11-2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 26-03-2008, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11-06-2008, bajo el N° 23, Tomo 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES L, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.200.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES SUR DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (COVISUAL, C.A.), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 25-A; posteriormente reformado sus estatutos, siendo la ultima de ellas el 3 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 25-A, y los ciudadanos TEIDYS DE JESUS MORENO COBARRUBIA y CARMEN YURAIMA HERNANDEZ de MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.311.544 y V- 5.582.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asistidos por la ciudadana LILIAN BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.580.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA. (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-
I
Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, por una parte, por el ciudadano TEIDYS DE JESUS MORENO COVARRUBIA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES SUR DEL LAGO COMPAÑIA ANONIMA (COVISUL, C.A.), y como fiador solidario y principal pagador, y en representación de la ciudadana CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Mérida, de fecha 26-07-2010, quedó registrado bajo el N° 45, Tomo 87, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada LILIAN BERMUDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.580, y por la otra parte la abogada LIGIA CALLES L., en su carácter de apoderada judicial DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes expusieron que con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, han decidido celebrar la transacción, solicitan sea homologada en los términos acordados.
Por auto de fecha 13-10-2010, se instó al ciudadano TEIDYS DE JESUS MORENO COBARRUBIA, acreditase la facultad que tiene para transar en nombre de la Sociedad Mercantil co-demandada, consignando los estatutos de la empresa co-demandada la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10-11-2010.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien,
el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., Abogada LIGIA CALLES L., y el ciudadano co-demandado TEIDYS DE JESUS MORENO COVARRUBIA, quien suscribe la transacción, debidamente asistido de abogada, actuando en su carácter de fiador solidario y principal pagador, así como en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil co-demandada CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES SUR DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (COVISUL, C.A.), igualmente, en su carácter de representante de la co-demandada CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, según poder anexo, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus representadas, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, la cual se desprende de los folios 08 y 09, 139 al 141 y del 150 al 178; observándose en el texto del documento consignado, que con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, convienen en celebrar transacción judicial, por lo que éste Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada, entre las partes, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA por la partes, POR NO VERSAR SU OBJETO SOBRE MATERIAS EN LAS QUE LA LEY PROHIBA DISPONER, EN CONSECUENCIA SE IMPARTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY ,todos identificados en la primera parte de la presente decisión, por lo que la imparte a los fines legales pertinentes.
Se deja expresa constancia de que se dejan a salvo derechos de terceros, por lo que la transacción celebrada por las partes, compromete sólo a éstas, y en caso de ejecución , puede ser materializada contra las demandadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000231
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