REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-X-2008-000065

PARTE ACTORA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N°32, tomo 12 –A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA FABIOLA SANTI, RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS, PEDRO SAGHY, HENRY TORREALBA ARAQUE e ISABEL CRISTINA BELLO, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.778, 26.304, 66.383, 81.406, 85.559, 107.269 Y 117.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZALEZ MEJIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.665.391 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.553, quien actúa por sus propios derechos.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. ACLARATORIA
I
Mediante diligencia del 12-11-2010 comparece el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA en su carácter de autos y expone: Estando dentro del término legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo en este acto el recurso de aclaratoria contra la sentencia de fecha 11-11-10 señalando que por vía de rectificación se subsane el error involuntario en el dispositivo de la sentencia , toda vez que refiere a una medida de embargo cuando lo real es una prohibición de enajenar y gravar, como en efecto más adelante lo expone…”
II

Al respecto el Tribunal observa: La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso. Sólo tiene como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa de la homologación impartida al convenio suscrito por las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por otra parte el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto se efectuó al segundo (2to) día de despacho luego de impartida la homologación, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia.
Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria, éste Tribunal pasa a pronunciarse, de seguidas. De la revisión de las actas se observa: que el dispositivo de la decisión establece:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 242, 243 y 602 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por no contar la fianza que sirvió de fundamento para su decreto, con los requisitos legales exigidos para su constitución y consecuentes efectos, en consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado con el Nro 3D del Edificio Arnedollo,Urbanización Playa Grande, Avenida Nº 1 con calle2, Parroquia Catia La Mar, propiedad del demandado. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador correspondiente.”
De lo anterior se desprende que en dispositivo contiene un error material al indicarse que se declara con lugar la medida de embargo, siendo lo correcto, como se desprende de éste, se declara con lugar la oposición a la medida de oposición de enajenar y gravar, quedando entonces corregido el error material, el dispositivo de la decisión redactado de la siguiente manera:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 242, 243 y 602 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por no contar la fianza que sirvió de fundamento para su decreto, con los requisitos legales exigidos para su constitución y consecuentes efectos, en consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado con el Nro 3D del Edificio Arnedollo,Urbanización Playa Grande, Avenida Nº 1 con calle2, Parroquia Catia La Mar, propiedad del demandado. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador correspondiente”. En virtud de lo anterior, rectificado el error material en el que se incurrió, se declara procedente la aclaratoria solicitada, y así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada de fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA y SUBSANADO EL ERROR MATERIAL, que indicaba en el dispositivo de la decisión dictada el 11-11-2010 la procedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo, tratándose de una oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación: