REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000127

PARTE DEMANDANTE: PRONTO SAT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-01-2009, bajo el N° 21, Tomo 13-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH C. COLINA P. y GERALD R. BUENAVIDA Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda, en fecha 19-08-1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-03-2006, bajo el N° 28, Tomo 22-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.716, 73.898 y 69.492 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

I

En fecha 15 de octubre de 2010, la parte demandada ,a través de su apoderado judicial, alegó que la demandada SUPERCABLE AKL INTERNACIONAL es una empresa privada que brinda un servicio catalogado por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones como de interés general y público, por su parte, el artículo 97 de la Procuraduría General de la República determina que cuando se pretenda decretar medida de embargo o secuestro sobre bienes de entidades particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador General de la República a fin de que el Organismo Público adopte las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio. El artículo 96 ejusdem, por su parte señala que la falta de notificación al Procurador así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier grado y estado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio.
Al respecto la representación judicial de la parte actora alegó: Insiste la parte demandada en la necesidad de notificar al Procurador de la existencia de cualquier juicio incoado o donde sea parte Supercable, cuestión que resulta completamente inoficioso y lo único que persigue el demandado es generar dilaciones inútiles en juicio que solo generan mas daño a los acreedores, en esta caso específico a PRONTO SAT, al pretender someter a una suspensión de la causa sin ningún propósito en específico. A tal efecto a los folios 54 y 55 del expediente cursan copia del oficio recibido por parte de la Procuraduría General de la República, a propósito de dos juicios que en nombre de sus respectivos representados incoaran contra la empresa Supercable, y donde la Procuraduría renunciando al lapso concedido señaló que el Estado no tiene ningún interés en común con dicha empresa ya que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, renunciando al lapso de suspensión establecido por el Tribunal.
II
Para decidir el Tribunal observa:.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Que en el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En el caso de autos, alega el demandado SUPERCABLE AKL INTERNACIONAL que es una empresa privada que brinda un servicio catalogado por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones como de interés general y público, por lo cual solicita que el Tribunal se abstenga de decretar medida de embargo y en su lugar ordene oficiar al Procurador General de la República.
La parte actora alega al respecto, que la notificación a la Procuraduría General de la República, resulta inoficiosa y lo único que persigue es generar dilaciones inútiles en juicio que solo generan mas daño a los acreedores, al pretender someter a una suspensión de la causa sin ningún propósito específico y que a tal efecto a los folios 54 y 55 del expediente cursan copia del oficio recibido por parte de la Procuraduría General de la República, a propósito de dos juicios que en nombre de sus respectivos representados incoaran contra la empresa Supercable, y donde la Procuraduría renunciando al lapso concedido señaló que el estado no tiene ningún interés en común con dicha empresa ya que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, renunciando al lapso de suspensión establecido por el Tribunal.
Ahora bien, el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”.
El artículo antes trascrito señala la obligación de los jueces de notificar al Procurador o Procuradora General de la República antes de la ejecución de una medida preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, empero, el Juez debe analizar que se verifiquen los extremos de dicha norma para así proceder a su aplicación, y solo en caso de considerar cumplidos los supuestos establecidos, utilizarla en el caso en concreto.

Asimismo, en relación a la obligación de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 22 días de febrero de dos mil siete (2007), indicó: .

“Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por esta Sala en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación (Vid. Decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005).”.
Es por las razones expuestas que la parte demandada no tiene facultad alguna para solicitar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General, solicitud ésta que resulta inoficiosa en razón de que la norma exige la notificación una vez decretada la medida preventiva y en el caso de autos , ésta no se ha decretado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
Acerca de la providencia relativa al decreto de la medida preventiva de embargo el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado, por tener los pronunciamientos recursos distintos.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA planteada en el juicio que sigue la empresa PRONTO SAT C.A contra SUPERCABLE AKL INTERNACIONAL, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2010-000127