REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2007-000167


DEMANDANTES: FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 2.126.491 y V-12.258.031, respectivamente.

APODERADO DEMANDANTES: Luis Solórzano León, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.427.

APODERADO DEMANDADO: Sermes Oswaldo Figueroa López, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941.

MOTIVO: DESALOJO INQUILINARIO (Apelación).

- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 15 y 17 de mayo de 2007, por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Luis Solórzano León, el primero actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo Inquilinario intentara el ciudadano FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ.

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado a quo oyó libremente las apelaciones ejercidas, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal lo dio por recibido mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que presenta errores de foliatura a partir del folio 44, razón por la cual ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de subsanar el error de foliatura, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, es recibido nuevamente el expediente, y en consecuencial se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demanda, y consignó escrito a manera de conclusiones, mediante el cual expuso, entre otras cosas, que la sentencia apelada es violatoria del debido proceso al atentar abiertamente contra los principios de igualdad procesal. Asimismo, adujo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente apelación y debe revocar en su totalidad la sentencia proferida por la Juzgadora a quo, desestimando en consecuencia, la demanda de desalojo intentada por la parte actora, por cuanto la misma es contraria al orden público y a disposiciones expresas en la ley.

Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual señaló a este Tribunal que la parte accionada apeló de la sentencia definitiva sin dar fianza para responder de las resultas de la misma, en virtud de lo cual solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 de la Ley Adjetiva.

- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo inquilinario instauró la representación judicial de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

o Que adquirieron mediante documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 04, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 27, Tomo 16, Protocolo Primero, un inmueble constituido por: “Una Casa distinguida con el número 07, situada en la Vereda 98, de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.

o Que el referido inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien dice ser arrendatario, pero que siempre se ha negado a exhibir contrato de arrendamiento, y se niega también a reconocer a los hoy actores como propietarios del mismo, y por ende, a cancelar el canon de arrendamiento, a pesar que el ciudadano José Gómez le hizo oportuna participación que debía desalojar el inmueble, así como también del derecho preferencial para adquirirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.605 del Código Civil.

o Que tal y como consta del documento de compra venta, el vendedor de la casa es el ciudadano Domingo Guzmán Jiménez, y en dicha negociación intervino el Dr. José Francisco Gómez Román, en su condición de firmante a ruego, más no como apoderado con facultades de disposición y administración, pero que en el supuesto negado que exista el contrato de arrendamiento con el Dr. José Francisco Gómez Román, este no es el propietario, y sus representados tienen derecho a obtener los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, que ascienden a un total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) - Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.400,00), a tenor de lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 1.592 del Código Civil.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa acordó, previa solicitud de la parte actora, la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha en fecha 31 de Octubre de 2006, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, a quienes otorgó poder apud-acta.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

o Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos afirmados, como el derecho invocad, la demanda que por desalojo intentaran los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAN MAYURI PIÑERO PIÑERO.
o Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por resultar falso que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, ni a los demandantes FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAN MAYURI PIÑERO PIÑERO, ni al ciudadano Dr. José Segovia.
o Negó que su representado adeude los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, correspondientes a los meses comprendidos desde febrero hasta diciembre de 2005; y desde enero hasta mayo de 2006, que suman la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) - Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.400,00).
o Negó, rechazo y contradijo que su representado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, tenga que desalojar el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, ni que este deba pagar por vía de daños y perjuicios las pensiones de arrendamiento vencidas; la indexación monetaria; y la condenatoria en costas procesales.
o Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dada su improcedencia por resultar contraria a derecho y temeraria.

Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2006, la parte demandante procedió a impugnar las copias fotostáticas acompañadas por el demandado a su escrito de contestación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de noviembre de 2006.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 13 de febrero de 2007 a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- parcialmente con lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fechas 15 de mayo de 2007 y 17 de Mayo de 2007, por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Luís Solórzano León, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentaran los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“…En tal sentido, determina esta Sentenciadora que con el sólo hecho que el actor haya demostrado la propiedad del inmueble es suficiente para que relación jurídica que obliga al demandado a cancelarle los cánones de arrendamiento en razón al uso del inmueble, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas a favor del actor. En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”
Tomando en cuenta que la parte accionada no probo la ejecución de la obligación a la que está sujeta a razón de ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta el actor, considera quien aquí juzga, quien tiene por norte conforme al artículo 12 eiusdem, la verdad, ajustándose a lo alegado y probado en autos, que el demandado no cumplió con su carga procesal, toda vez que no aportó prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuaran lo alegatos esgrimidos por su contendiente, desprendiéndose por tanto la falta de elementos de convicción que lleven a quien suscribe a determinar la veracidad de sus aseveraciones, razón por la cual, es imprescindible para esta Juzgadora concluir que la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho, y así se decide.
De la misma manera, luego de un exhaustivo análisis efectuado al escrito libelar se pudo constatar que existe ambigüedad en el contenido de éste con respecto a la cantidad que debe pagar el accionado por vía de daños y perjuicios, ya que el actor no estableció el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, motivo que hace que esta sentenciadora determine que no debe prosperar en derecho la pretensión del demandante contenida en el particular segundo de su escrito de demanda, y así se decide. (sic).

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “Una Casa distinguida con el número 07, situada en la Vereda 98, de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual fue adquirido por la parte actora mediante documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 04, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 27, Tomo 16, Protocolo Primero; el cual se encontraba ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ para el momento de la negociación de la venta, quien presuntamente ha incumplido sus obligaciones, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005; y desde enero hasta mayo de 2006, que suman la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) - Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.400,00). Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto que adeude a la parte actora las pensiones locativas señaladas en su demanda, toda vez que ante la negativa del arrendador de recibir las pensiones de arriendo, estas fueron consignadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que desalojar el inmueble objeto del presente juicio, ni que este deba pagar por vía de daños y perjuicios las pensiones de arrendamiento vencidas; la indexación monetaria; y la condenatoria en costas procesales.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Punto Previo –
- De la Estimación de la Demanda –
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) - Dos Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de la siguiente manera:

“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte actora en su libelo, específicamente, de la estimación de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta inexistente, vista la improcedencia de la misma, por ser contraria a derecho y temeraria.” (Sic)

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que conforme a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el cual el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida; el demandado debe probar su alegación, es decir, el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por considerarla insuficiente o exagerada.

Siguiendo este orden de ideas, debe indicarse que en el caso de autos, no se ha dado propiamente una impugnación de la cuantía por alguna de las razones o supuestos que prevé el artículo 38 citado, dado que el demandado lo que ha hecho es calificarla como inexistente; improcedente; contraria a derecho y temeraria, sin motivar los argumentos en que fundamenta sus epítetos, cuya simple mención no demuestra si dicha estimación pecuniaria pueda considerarse ínfima o excesiva; razón por la cual se desestima dicha “impugnación”. Así se decide.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “a” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas de la parte actora:
o Acompañó al libelo de demanda, copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo Primero, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia y valora a los efectos de la decisión, conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Hizo valer la confesión de la parte demandada, al presentar el escrito de contestación de manera extemporánea por anticipada. Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub iudice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…” (Sentencia Nº 1.904, de fecha 01 noviembre de 2006).


De la transcripción parcial de la decisión que antecede, podemos concluir que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante. De la misma manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 575, de fecha 01 agosto 2006, señaló lo que sigue:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se acogen en el presente fallo, podemos inferir que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido en cualquier procedimiento, y por lo tanto, en el caso de marras, la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial del accionado, se considera hecha de manera tempestiva, debido a que la conducta desplegada por el mismo lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Así se establece.

o Hizo valer la presunta confesión de la parte demandada, cuando reconoce que no ha pagado los cánones de arriendo a sus poderdantes, los legítimos propietarios del inmueble, si no al ciudadano José Francisco Gómez, quien es un tercero en la relación contractual. Con relación a la prueba de confesión, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. La pretensión de la representación demandante al promover esta confesión, es demostrar que la demandada reconoce como cierto el hecho que no ha pagado ni consignado cánones de arrendamiento a nombre de los hoy actores, si no a un tercero ajeno a la relación locativa. De la anterior confesión promovida, observa este Tribunal que de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, dicha prueba debe ser apreciada y así debe asignársele todo el valor probatorio que de ella emana.
o Promovió la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento y de los recibos de pensiones de arrendamiento, firmados al Dr. Francisco Gómez Román. Con relación a esta probanza, puede constatarse que mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, y en consecuencia nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.

Pruebas de la parte demandada:
o Acompañó a su escrito de contestación, copia simple de escrito de oposición a una solicitud de Entrega Material, intentada por los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, en contra del ciudadano Domingo Guzmán Jiménez, tramitada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como copia simple de la sentencia dictada por este mismo Tribunal que declaró con lugar la oposición formulada al efecto. De dicha documentación, en especial del dispositivo de la sentencia dictada, sólo se evidencia que las partes intervinientes fueron instadas a acudir ante la jurisdicción ordinaria, a los fines de dirimir sus conflictos y establecer sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; siendo que a tales efectos, las instrumentales que se analizan en nada ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso que hoy nos ocupa, y en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declararlas impertinentes, y desecharlos del presente debate procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
o Copia simple de depósitos bancarios realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente aportadas 23 planillas de depósitos bancarios en original, durante la etapa probatoria. En lo atinente a las referidas planillas de depósitos, y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, si bien es cierto, estas probanzas se equiparan con las tarjas escritas, que se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1383 del Código Civil, no es menos cierto que, en el caso de marras, el promovente de las mismas sostiene que efectuó tales consignaciones arrendaticias, a favor del ciudadano José Francisco Gómez Román, quien no es parte en el presente juicio, y en virtud de ello, deben desecharse del debate, dada su impertinencia. Así se decide.
o Promovió prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya evacuación no consta en autos, y en virtud d ello, nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al Principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir -de manera unánime- que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En tal sentido cabe destacar, que la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación. Así se establece.

Con relación a la pretensión contenida en la demanda, específicamente en el particular SEGUNDO del petitum, referido a la cantidad dineraria que debe pagar el accionado por vía de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, quien suscribe debe recordar que, en el proceso, el Juez está investido del Principio de Veracidad, conforme al cual sus actuaciones deben estar orientadas hacia la búsqueda de la verdad. Para ello, el operador de justicia debe disponer de cualquier medio o mecanismo lícito que le permita establecer la autenticidad de los hechos controvertidos ante él; y, entre estos medios, se encuentran las llamadas “Máximas de Experiencia”, definidas por la jurisprudencia, apoyándose en la doctrina procesal, como “(…) el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptible de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Couture). El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido (…) ” (Sentencia N° RC702 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-10-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el Expediente N° 03310); las cuales –en suma- otorgan al Juez la posibilidad de determinar ciertos hechos que se deduzcan de la simple lógica, dentro de los límites de su oficio.

Siendo ello así esta Alzada observa que, si bien es cierto la parte demandante no determinó en su libelo con detalle y en forma discriminada, el monto que correspondía cancelar o pagar el demandado por concepto de canon de arrendamiento mensual, no es menos cierto que de la lectura del petitorio de la demanda, se aprecia que la accionante pretende la restitución o el pago de dieciséis (16) pensiones de arrendamiento, las cuales globalizó en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) - Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.400,00). De lo cual -y en aplicación a las máximas de experiencia- basta con realizar una simple operación aritmética de división para determinar que, efectivamente, el monto correspondiente a cada una de dichas pensiones es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) - Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00); y, en tal sentido, el accionante igualmente solicitó el pago de las pensiones locativas por vencerse, que -a juicio de este sentenciador- no pueden quedar indefinidas en el tiempo, si no que las mismas deben ser exigidas hasta el momento en que se materialice la entrega del inmueble, tal y como será indicado en el dispositivo del presente fallo.

Establecido lo anterior, resulta lógico sostener que ciertamente la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios demandados resulta procedente y debe hacerse con base a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) - Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), la cual es el monto mensual reclamado por concepto de canon de arrendamiento adeudado; y, en consecuencia, conforme a dicha cantidad es que debe estimarse la cuantía de los aludidos daños y perjuicios, una vez se verifique la entrega material del inmueble de autos, que –en su oportunidad- deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, tal como lo ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-





- IV -
- D E C I S I Ó N -
Estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta, quedando modificado de esta manera, el fallo recurrido. Así se decide.

- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentaran los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Luis Solórzano León en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo proferido en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado, ciudadana RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra del fallo proferido en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentaran los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ. Queda así MODIFICADO el fallo dictado por el juzgado a-quo. En consecuencia, se ordena el DESALOJO del bien inmueble de autos constituido por “Una Casa distinguida con el número 07, situada en la Vereda 98, de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, libre de personas y bienes.

CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ a pagar a la parte actora, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) - Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.400,00), por concepto de dieciséis (16) pensiones locativas insolutas, correspondientes a los meses comprendidos desde febrero a diciembre del año 2005 -ambos inclusive- y de enero a mayo del año 2006 -ambos inclusive- a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) - Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00) por cada mes; más los cánones de arrendamiento que se siguieron y sigan venciendo, hasta la entrega material del inmueble, calculados a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) - Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00); por cada mes.

QUINTO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que de las partes se encuentren debidamente notificadas del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000167
CAM/IBG/Lisbeth