REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000067
MOTIVO: ARTICULACIÓN PROBATORIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-799.989 y V-3.016.651 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN GRACIELA FRANCISCO, MARIO ALVARADO, TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.263, 16.327, 21.943 y 2.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 6, Tomo 156-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUMBERTO F. AZPÚRUA GÁSPERI, FRANCISCO BETANCOURT, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, ALEJANDRO MATA BENITEZ, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, VIVIAN HUGUETT y ADRIANA DA SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 22.925, 86.185, 83.628, 13.471, 37.254, 107.617 y 75.763 respectivamente.
-II-
INCIDENCIA DEL 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Conoce este Tribunal sobre la presente articulación probatoria, en virtud de la presunta muerte de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, parte actora en el presente juicio, alegada por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., según diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), cursante e el folio 314 de la Pieza uno del presente expediente.
Admitida la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005) cursante en el folio 315 del presente expediente, se abrió la incidencia a pruebas a los fines de esclarecer el fallecimiento o no de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora precedió a consignar prueba de informes (folio 316).
Mediante escrito de pruebas de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folio 317).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (folios 319 al 322).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada insistió en el fallecimiento de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, quien a su vez era propietaria del inmueble objeto del proceso judicial, y en virtud de ello se convocara por carteles a los herederos de la misma.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, realizó alegatos y consignó constancia de fe de vida de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Beijing, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005); tasa aeroportuaria de salida de la República de Venezuela donde consta la salida del país de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, así como el movimiento migratorio de millas de la línea aérea American Airlines (folios 324 al 335).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, la cual fue escuchada en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), el cual corre inserto en el folio 341 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), con la cual pretendía demostrar el fallecimiento del ciudadano PING AN LU CHEN (folio 345 al 347).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), se procedió agregar a los autos resultas del oficio N° 198 de fecha diecisiete (17) febrero del año dos mil cinco (2005), en el cual se solicitaba el movimiento migratorio de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN (folios 364 al 367).
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal, ordenó desglosar el escrito de tacha incidental de las constancias de fe de vida de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, a los fines de aperturar el cuaderno de tacha correspondiente y a su vez, le concedió el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., diera cumplimiento al convenimiento homologado por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002), conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 375).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, recusó al Dr. IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien fuera Juez de este despacho en ese momento, la cual fue declarada inadmisible en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), por haber sido extemporáneamente interpuesta (folio 390 y 391).
Posteriormente, mediante oficio N° 2005-248, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hizo saber a este Tribunal el decreto de medida innominada a los fines de suspender la ejecución del convenimiento decretado, hasta tanto no se resolviera la acción de amparo tramitada por dicho Tribunal (folios 395 y 396).
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, quien fuera Juez de este Despacho en su momento, se abocó al conocimiento de la causa (folio 402).
Mediante oficio N° 298-2006 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que por ante dicho despacho se llevaba a cabo acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados ALEJANDRO MATA BENITEZ y ARIEL BASTARDO en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE S.A., contra LUIS OW LOWE CHEN, en virtud del convenimiento homologado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), comparecen los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, parte actora el presente juicio, a los fines de dejar constancia de haberse presentado físicamente por ante el Secretario del Tribunal y a su vez otorgar poder apud-acta a la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.263 (folio 436).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada con lugar la apelación e inadmisible la pretensión de tutela constitucional y a su vez revocó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del convenimiento homologado por este Tribunal (folios 479 al 497).
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), se procedió a la apertura del cuaderno de tercería en virtud de la intervención de la ciudadana GIUSEPPINA MALIANNI, titular de la cédula de identidad N° 81.439.606. En esa misma fecha se dictó decisión mediante la cual se negó su admisión.
Mediante oficio N° 1307 de fecha primero (1°) de junio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se decretó medida innominada consistente en garantizar la permanencia de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., en el inmueble objeto del convenimiento homologado por este Tribunal, hasta tanto fuese resuelto el juicio de nulidad de convenimiento incoado (folios 518 al 527).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), se procedió a la apertura de la Segunda Pieza Principal. En esa misma fecha se acordó al solicitud de la partes de la comparecencia de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, parte actora en el presente juicio, por ante este Tribunal (folio 2 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, así como el interprete público MAN LEUNG LEUNG, para el día miércoles treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), folio 9 de la segunda pieza).
Llegada la fecha para celebrar la declaración testimonial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, se anunció en las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, así como el intérprete público MAN LEUNG LEUNG. Dichas declaraciones se encuentran a los folios 10 al 12 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 80), las cuales fueron debidamente practicadas.
Por último, mediante auto de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil diez (2010), se recibió oficio N° 2010-0610, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informó la revocatoria de la medida innominada decretada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006) folios del 101 al 109.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente con respecto a la presente articulación probatoria, es menester delimitar el por que se procedió a la apertura de la misma.


-III-
MOTIVACION
La articulación in comento se procedió a su tramitación, en virtud de la presunta muerte de la parte actora PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, alegada por la representación judicial de la parte demandada, todo ello en virtud del convenimiento suscrito RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE S.A., y los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 24, Tomo 80 del los Libros llevados por dicha Notaría, el cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002), inserto al folio 100 de la primera pieza del presente expediente.
Dicho esto, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada, el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), así como la representación judicial de la parte actora la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, solicitaron a este Juzgado que acordara la comparecencia de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-799.989 y V-3.016.651 respectivamente, este Juzgado así lo acordó mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), el cual riela en el folio 2 de la segunda pieza del presente expediente.
En tal sentido llegado como fue el día de la comparecencia de los ciudadanos antes señalados, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), se hicieron presente los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, por ante este Tribunal, siendo identificados por la Juez para esa fecha Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ, y cumpliéndose con todas las formalidades de Ley se procedió a la declaración testimonial (folios 10 al 12 de la segunda pieza), la cual se transcribe parcialmente de la siguiente forma:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las dos (2:00.) de la tarde oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano PIN AN LU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-799.989, se anunció dicho acto de la forma establecida por la ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo físicamente un ciudadano quien dijo ser y llamarse PIN AN LU CHEN, identificándose con la cédula de identidad N° V-799.989, asimismo se encuentra presente el ciudadano MAN LEUN LEUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.784, en su condición de intérprete público designado, quien se encuentra debidamente juramentado por este Juzgado para el presente acto que corre inserto al folio seis de la pieza II, y la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN GRACIELA FRANCISCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.263, en su carácter de apoderada judicial del compareciente, ciudadano PIN AN LU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-799.989 parte actora en el presente juicio. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de apoderado. Se deja expresa constancia de que el compareciente ha sido debidamente juramentado para el presente acto…. (omisis)...Seguidamente, siendo las dos y treinta de la tarde oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.016.651, se anunció dicho acto de la forma establecida en la ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo físicamente una ciudadana quien dijo ser y llamarse SHAO YUN DE LU CHEN, identificándose con la cédula de identidad N° V-3.016.651, asimismo se encuentra presente el ciudadano MAN LEUNG LEUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.784, en su condición de interprete designado, quien se encuentra debidamente juramentado por este Juzgado para el presente acto que corre inserto al folio seis de la pieza II, y la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN GRACIELA FRANCISCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.263, en su carácter de apoderada judicial de la compareciente, ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.016.651 parte actora en este juicio. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Se deja expresa constancia de que la compareciente ha sido debidamente juramentada para el presente acto…” (Negrillas de la declaración).
Ahora bien, como quiera que con la comparecencia de los ciudadanos los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, se ha desvirtuado los señalamientos de la parte demandada en el sentido de expresar el fallecimiento de éstos, por lo que había que tramitar la citación de la herederos a los fines de la prosecución del juicio, este Juzgado considera que la articulación probatoria debe ser declarada IMPROCEDENTE por haberse demostrado la existencia de la parte actora mediante declaración testimonial en el presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002), el cual riela al folio 100 de la primera pieza del presente expediente, homologó el convenimiento suscrito entre RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., y los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 24, Tomo 80 del los Libros llevados por dicha Notaría el cual quedó definitivamente firme y visto que mediante auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), se le concedió a la parte demandada el lapso de cinco (05) días de despacho para que diese cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito por las partes y homologado por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 375), se ordena su ejecución forzosa Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de la causa por la muerte de PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, toda vez que dichos ciudadanos comparecieron personalmente ante este Tribunal y rindieron su declaración.
SEGUNDO: Continúese el juicio en el estado en que se encontraba y en consecuencia se ordena la ejecución forzosa del convenimiento suscrita RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE S.A., y los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN LU CHEN, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 24, Tomo 80 del los Libros llevados por dicha Notaría, el cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002), por cuanto en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), se le concedió a la parte demandada el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que procediera al cumplimiento voluntario del mismo, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la anterior decisión a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



LEGS/JGF/marcos.