REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-F-2003-000006
SOLICITANTES: YENNITH YURICIT MARTINEZ CASTILLO y ALONZO JOSE MONTILLA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.327.311 y V-13.063.583, respectivamente.-
ABOGADOS: XIOMARA NUÑEZ CASTILLO, CARLOS ALBERTO LOPEZ y SERGIO EDUARDO DE HIJES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.753 y 64.144 y 137.508, respectivamente.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
I
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YENNITH YURICIT MARTINEZ CASTILLO y ALONZO JOSE MONTILLA CADENAS, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas. Manifiestan que por diversas causas su vida en común se ha vuelto insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo existe una separación de hecho entre ellos, y en consecuencia, han decidido separarse de cuerpos.-
Este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2003, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2010, compareció la abogada XIOMARA NUÑEZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante ciudadana YENNITH YURICIT MARTINEZ CASTILLO y mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiere reconciliación entre ellos (los solicitantes).-
En fecha 12 de julio de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del cónyuge ciudadano ALONZO JOSE MONTILLA CADENAS, a cuyo efecto libró la correspondiente boleta de notificación.-
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2010, compareció el ciudadano ALONZO JOSE MONTILLA CADENAS, asistido de abogado, se dio por notificado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y otorgó poder apud acta al abogado SERGIO EDUARDO DE HIJES.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juez Provisorio Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se instó a los solicitantes a señalar en autos el último domicilio conyugal a fines de proveer en cuanto a la conversión en divorcio solicitada.-
Finalmente, en fecha 02 de noviembre de 2010, compareció el abogado SERGIO EDUARDO DE HIJES y señaló el último domicilio conyugal.-
II
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, y cumplido esto, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes (24/02/03), éstos comparecen personalmente y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YENNITH YURICIT MARTINEZ CASTILLO y ALONZO JOSE MONTILLA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.327.311 y V-13.063.583, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según Acta Nº 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Autoridad Civil en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.- LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-F-2003-000006.-
LEGS/JGF/Grecia.-