REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000039.-
PARTE ACTORA: MARILYN YUSBELY VISVAL TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.864.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS ALVES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.203.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 7 de julio de 2005, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana MARILYN YUSBELY VISVAL TRAVIESO contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS ALVES PÉREZ, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial se declarara el divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, en el que presuntamente habría incurrido el ciudadano demandado.-
En fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, compareció la ciudadana MARILYN YUSBELY VISVAL, antes identificada, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y para la notificación al Ministerio Público.-
En fecha 1 de marzo de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.-
Luego, por diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, compareció la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, nuevamente comparece la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, anteriormente identificada, y ratificó su solicitud de perención de la instancia.-
Mediante auto separado dictado en esta misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente juicio en fase de citación, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la realizó el Alguacil en fecha 1º de marzo de 2006, cuando consignó las resultas infructuosas de la citación personal, quedando a instancia de la parte interesada impulsar la citación del demandado, sin que desde esa fecha se realizara ninguna otra actuación dirigida a impulsar el proceso, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años y ocho (8) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se ha verificado la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los citados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
















ASUNTO: AH1A-F-2005-000039.-
LEGS/JGF/javp.-