REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000719.-

PARTE ACTORA: SILFREN, C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo 1972, bajo el Nº 59, tomo 34-A, modificada su Acta Constitutiva según asiento registrado ante la señalada Oficina, el 13 de mayo de 1991, bajo el Nº 49, tomo 71-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., ARMANDO BRITO BRITO y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.357, 17.498 y 36.358, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARDY, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 34-A, el 2 de septiembre de 1964, modificados sus Estatutos Sociales ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 49, tomo 187-A-Pro., modificada posteriormente ante dicha Oficina, el 5 de noviembre de 2004, bajo el Nº 15, tomo 189-A-Pro.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención Breve).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, siendo distribuido a este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil SILFREN, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARDY, C.A., ambas identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cumplimiento de un contrato de compra venta que presuntamente habría incumplido la parte demandada.-
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó la citación de la demandada por los trámites del juicio ordinario.-
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2009, compareció el abogado JOSÉ JUNCAL, antes identificado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 7 de julio de 2009, este Tribunal libró la compulsa.-
Consta del folio 39, diligencia de fecha 16 de julio de 2009, donde la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil, y éste así lo certificó, para su traslado a los efectos de citar a la empresa demandada.-
El 14 de octubre de 2009, el Alguacil DIMAR RIVERO, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosa por no haber ubicado a la persona requerida.-
En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicita la citación por carteles.-
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nuevamente comparece el apoderado actor y ratifica su anterior solicitud.-
Mediante auto separado dictado en esta misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente juicio en fase de citación, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 12 de junio de 2009, y en fecha 16 de julio de 2009, es decir, pasados treinta días desde la admisión de la demanda, es cuando comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil.-
En este sentido, es criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, y compartido por este Tribunal, que poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se prueba con la presentación de diligencias en el expediente, donde conste que se ponga a la orden del Alguacil tales recursos.-
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la actora haya cumplido con tal disposición, dentro del lapso perentorio de 30 días contados desde la admisión de la demanda, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del primer (1er) ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 03:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-V-2009-000719.- LEGS/JGF/javp.-