REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DOUDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
Caracas, Primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º. -
PARTE ACTORA: C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1.946, bajo el N° 866, Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho Documento Constitutivo –Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.977, bajo el N° 28, Tomo 111-A- Sgdo, 10 de marzo de 1.995, bajo el N° 51, Tomo 85-A-Sgdo., y en fecha 08 de noviembre de 2.000, bajo el N° 29, Tomo 250-A Sgdo.
Apoderado Judicial de la Actora: DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 3.582 y 13.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE NUMA GUILLERMO SEMPRUM OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 9.632, en las personas de las ciudadanas MARÍA MERCEDES SEMPRUM de LAGARDE, MARÍA ELENA SEMPRUM DE PILIDO, MARÍA EUGENIA SEMPRUM CASAL y MARÍA JOSEFINA SEMPRUM de GRAZIANI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N°s V-267.110, V-4.354.182, V-5.971.293 y V-4.267.109, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte de Demandada: HUGO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.399.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios, de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2002, por los abogados DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES, supra identificados, en virtud del cual proceden a demandar por desalojo, a las integrantes de DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES, MARÍA MERCEDES SEMPRUM de LAGARDE, MARÍA ELENA SEMPRUM DE PILIDO, MARÍA EUGENIA SEMPRUM CASAL y MARÍA JOSEFINA SEMPRUM de GRAZIANI, antes identificadas, sustenta la presente acción basándose en el Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano NUMA GUILLERMO SEMPRUM OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 9.632, en fecha 1° de enero de 1.978, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa Quinta denominada TABASCA, situada en la Calle Monte Elena, Urbanización Monte Elena, El Paraiso, Caracas.
Una vez realizado el sorteo de Ley le correspondió conocer la demanda al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por Decisión Interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2.002, declino el conocimiento de la presente causa, en virtud de la incompetencia sobrevenida, a raíz de la nueva cuantía atribuida a los Juzgado de Municipio y de Primera Instancia establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996 (Folio 37 del expediente)
En fecha 23 de octubre de 2.002, el Juez Segundo de Primera Instancia se Inhibió de conocer la presente causa.
Luego de la redistribución del expediente –a través del sorteo respectivo- le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, quien por auto de fecha 12 de febrero de 2004, produjo el correspondiente auto de admisión y ordenó la citación de las co-demandadas de autos.
Por auto de fecha 7 de abril de 2010, la nueva Titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 29 de enero la apoderada actora solicito al Tribunal que ordene a la Secretaria de este Tribunal fije en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación a la parte demandada, del abocamiento de la nueva Titular de este Juzgado, en virtud de no haber el demandado domicilio procesal.
En fecha 10 de febrero de 2010, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal y revisadas todas y cada una de las actas del expediente, se observa; El principio de exhaustividad autoriza al juez revisar todas y cada una de las actas del proceso lo cual guarda armonía con el principio según el cual el juez el director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo estos Principios observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:
Que “Consta de documento que acompañamos marcado con la letra “B” que nuestra representada suscribió en fecha 1° de febrero de 1.978, un contrato de arrendamiento con el señor NUMA GUILLERMO SEMPRUM OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9632, el cual tuvo por objeto la QUINA denominada TABASCA, ubicada ésta en la calle Monte Elena, Urbanización Monte Elena El Paraíso, (detrás del Colegio San José de Tarbes) de esta ciudad de Caracas.
Que “Nuestra representada he tenido conocimiento del fallecimiento del Arrendatario ciudadano NUMA GUILLERMO SEMPRUM, quien dejo como únicos y universales herederos a las ciudadanas MARÍA JOSEFINA SEMPRUM, MARÍA MERCEDES SEMPRUM, MARÍA ELENA SEMPRUM, MARÍA EUGENIA SEMPRUM, mayores de edad, de este domicilio, ante quienes se han hecho las gestiones de cobranza particularmente frente a la heredera ciudadana MARÍA JOSEFINA SEMPRUM de GRAZIANI, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.267.109, quien ocupa el inmueble, sin resultado de ninguna naturaleza.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias… Omissis…”
La citada norma regula la citación de los herederos desconocidos de los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo cual tiene su fundamento en el resguardo a la derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una disposición que regula el debido proceso, no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este orden de ideas el maestro Chiovenda señaló lo siguiente:
“No hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.” (Principios de Derecho Procesal Civil)
Ahora bien, se evidencia de actas que el contrato de arrendamiento hoy accionado, produce efectos obligatorios por ley a los herederos conocidos y desconocidos, de quien en vida fuera el arrendatario del inmueble de autos. En tal sentido, es criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo De Justicia, que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento, para todos aquellos casos donde se impugnen actos realizados en vida, o por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, pues de esa manera se resguarda con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación que pueda ser reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
En el caso subjudice observa esta Sentenciadora, que el Auto de Admisión de la presente demanda omitió, la citación por edictos del los herederos desconocidos del ciudadano NUMA GUILLERMO SEPRUM OLIVARES, quien en vida había suscrito el Contrato de Arrendamiento cuya desalojo se demanda., por tal motivo y siendo que dicha formalidad es requisito fundamenta para que exista un debido proceso y que las partes gestionen en juicio con igualdad de derechos y condiciones, y así evitar la vulneración de algún derecho, siendo ello así, es por lo que este Tribunal en total apego a las disposiciones de ley, debe reponer la presente causa tal como en la dispositiva del presente fallo se hará, al estado de que se tramite la citación por edictos a los herederos desconocidos del de cujus. ASI SE DECLARA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien aquí decide que en la presente causa se han violentado derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse omitido las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse ordenado la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano NUMA GUILLERMO SEMPRUM OLIVARES, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Texto Adjetivo, esta Juzgadora decretará forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo la reposición de la presente causa al estado de que se emitan los correspondientes edictos. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se ordena la REPOSICIÓN del presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano MARÍA MERCEDES SEMPRUM de LAGARDE, MARÍA ELENA SEMPRUM DE PILIDO, MARÍA EUGENIA SEMPRUM CASAL y MARÍA JOSEFINA SEMPRUM de GRAZIANI, al estado de emitirse los correspondientes edictos a los fines de citar a los sucesores desconocidos de NUMA GUILLERMO SEMPRUM OLIVARES.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de librar edictos a los fines de citar a sucesores desconocidos de NUMA GUILLERMO SEMPRUM OLIVARES. Las citaciones practicadas referentes a los herederos conocidos quedan incólumes por haberse logrado el fin referente a traer a los autos a los demandados conocidos. Cumplidas las formalidades aquí expuestas se comenzaran con los procedimientos legales correspondientes.
.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp. AH1C-V-2002-000011.
BDSJ/SM
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-V-2002-000011, relativo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano MARÍA MERCEDES SEMPRUM de LAGARDE, MARÍA ELENA SEMPRUM DE PILIDO, MARÍA EUGENIA SEMPRUM CASAL y MARÍA JOSEFINA SEMPRUM de GRAZIANI. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). –
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp. AH1C-V-2002-000011.
BDSJ/SM/
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