REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-1998-000021.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Septiembre de 1.968, anotada bajo el Nº 58, tomo 57-A.
APODERADO JUDICIALE Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DARIO SALAZAR GARCIA, LAURA PIUZZI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 48.542 y 22.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE DA SILVA PESTANA, Venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-5.963.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MELENA MEDINA, PASCUALINA DIGLIO Y IRIS DA SILVA PESTANA abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 43.834, 61.048, 58.542.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 30 de Septiembre de 1998, de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, iniciara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A contra el ciudadano ISMAEL JOSE DA SILVA PESTANA, supra identificados.
En fecha 30 de Octubre de 1998, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA a los fines de consignar los documentos en los cuales fundamento su demanda.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 1998, este Juzgado admitió la demanda presentada por la parte actora, ordenando así el emplazamiento del ciudadano ISMAEL JOSE DA SILVA PESTANA y del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona e su apoderada MARIA CONCEPCION, asimismo, se ordeno la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 20 de Noviembre de 1998, se libro compulsa a la parte demandada, igualmente se libro en esa misma fecha boleta de notificación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 11 de Febrero de 1999, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, para la fecha alguacil titular de este Juzgado, a los fines de dejar expresa constancia de haber citado personalmente al ciudadano ISMAEL JOSE DA SILVA PESTANA.
En fecha 23 de Marzo de 1999, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, para la fecha alguacil titular de este Juzgado, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación del Instituto Nacional de la Vivienda, en la persona de su apoderada, ciudadana MARIA CONCEPCION.
En fecha 22 de Abril de 1999, este Juzgado recibió oficio nro 363, proveniente de la Procuraduría General de la Republico, en el cual se solicito la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días.
En fecha 09 de Marzo de 2001, se dicto auto mediante el cual se ordeno modificar compulsas libradas a la parte demandada.
Por escritos de fechas 13 de Junio de 2001 y 20 de Febrero de 2002, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, para la fecha alguacil titular de este Juzgado, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de la citación personal de los codemandados en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2002, se ordeno la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil, es esa misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 07 de Mayo de 2003, la parte actora consigno publicación del cartel de citación dirigido a los codemandados en el presente juicio.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección indicada.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2003, designo como defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano ALEXANDRO ROMAN SANCHEZ.
Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2003, comparecio el ciudadano ALBERTO MELENA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL JOSE DA SILVA PESTANA, parte codemandada en el presente juicio, a los fines de darse por citado en el presente juicio.
En fecha 12 de Enero de 2004, compareció el ciudadano ALBERTO MELENA MEDINA, antes identificado, con motivo de promover cuestiones previas.
En fecha 25 de Junio de 2007, comparecio el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, a los fines de solicitar a este Juzgado que dictara sentencia interlocutoria.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana IRIS DA SILVA PESTANA, apoderada Judicial del ciudadano ISMAEL JOSE DA SILVA PESTANA, solicitando computo a los fines de que este Juzgado se sirviera de decretar la perención de la instancia.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 y en fecha 06 de Abril de 2010, la ciudadana IRIS DA SILVA PESTANA, antes identificada, solicito la perención de la instancia.
En fecha 13 de Abril de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la ciudadana IRIS DA SILVA PRESTANA, solicito la perención de la instancia.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora fue en 25 de Junio de 2007.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
La normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”
De lo antes trascrito se desprende que, al no constar en autos actividad procesal de alguna de la parte interesada en impulsar el proceso, evitando la paralización de la causa y por ende no realizando ningún acto que evite se verifiquen los supuestos contemplados en la ley y anteriormente analizados, desde la fecha 25 de Junio de 2007, lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A contra el ciudadano ISMAEL JOSE DA SILVA PESTANA, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 10 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
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LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/FB-04
17.596
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