REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO BAUTISTA NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.847.
PARTE DEMANDADA: SHEILA ESPERANZA BAUTISTA NIÑO y HECTOR JESUS URETT RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.523.528 y V-3.819.971, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCIÒN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 10 de Agosto de 2010, en razón a la demandada que por NULIDAD DE VENTA incoara MANUEL ANTONIO BAUTISTA NIÑO contra SHEILA ESPERANZA BAUTISTA NIÑO y HECTOR JESUS URETT RAMOS, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a través del Sistema JURIS 2000, a este Juzgado.
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 11 de Agosto del 2010, en el cual se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, antes identificada.
En fecha 16 de Septiembre del 2010, compareció el ciudadano RENÉ GUARIN, apoderado actor antes identificado, y consigna diligencia en la cual deja constancia de haber dejado las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 26 de Octubre de 2010, la parte actora solicito se oficie alguacilazgo para que practiquen las citaciones de los demandados y solicita a su vez se decrete las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la presente demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En el caso que nos ocupa, la presente demanda fue admitida en fecha 11 de Agosto del 2010, por lo que le es aplicable la nueva doctrina de casación; ya que se observa que solo consigno los de emolumentos necesarios para la practica de la citación, pero no consta en autos la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
III
DECISIÓN
Por lo tanto se evidencia ha incurrido en el supuesto de perención de la instancia, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y por consiguiente se hace acreedora de la sanción de perención de la instancia. ASI SE DECIDE; en consecuencia, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
ASUNTO: AP11-V-2010-000753
BDSJ/SM/EG-02