REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000021
PARTES SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NARLIN YESENIA ABREU HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.669.988 y V-12.260.719.
ABOGADOS INTERVINIENTES: ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, RAMON ALEXIS CARRILLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.313 y 78.594, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 09 de Octubre de 2002, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NARLIN YESENIA ABREU HERRERA, supra identificados, debidamente asistidos por el ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, supra identificado por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del DTTO Federal y Estado Miranda.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2002, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación De Cuerpos Y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NARLIN YESENIA ABREU HERRERA, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA supra identificado y solicitan la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez FELIX E, QUERALES MORON.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAMON CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado y solicita el abocamiento de quien suscribe, posterior a esa fecha el abogado antes mencionado solicita reiteradamente el abocamiento.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 19 de Febrero, 25 de Febrero y 03 de Marzo del corriente año, el abogado RAMÓN ALEXIS CARRILLO, compareció ante este Juzgado solicitando la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2010, se ordeno librar Boletas de Notificación a la ciudadana NARLIN YESENIA ABREU HERRERA y al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 20 de Abril de 2010, la Secretaria de este Juzgado Susana Mendoza deja Constancia de haberse librado las Boletas de Notificación.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consigna Boleta De Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal 110 del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado RAMON CARRILLO, deja constancia de haber cancelado las expensas necesarias para realizar la notificación de la solicitante.
En fecha 01 de Julio de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Publico y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2010, se instó a la parte solicitante hacer todos los trámites pertinentes a fines de practicar la notificación de la ciudadana NARLIN YESENIA ABREU HERRERA e igualmente se insto a consignar a las actas del presente expediente el último domicilio conyugal establecido por los solicitantes.
En fecha 20 de Julio de 2010, el abogado RAMON CARRILLO, consigna a las actas el último domicilio conyugal establecido por los solicitantes e igualmente suministra una dirección a los fines de notificar a la solicitante.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, este Juzgado niega la conversión en divorcio de los solicitantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NARLIN YESENIA ABREU HERRERA, la cual fue solicitada en fecha 19 de Febrero de 2010 por el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO, por este ultimo no estar facultado como representante legal de los solicitantes.
En fecha 05 de Agosto de 2010 el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO, solicita la conversión en divorcio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NARLIN YESENIA ABREU HERRERA y suministra una dirección a los fines de practicar la notificación de la solicitante. En esa misma fecha ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA confiere poder apud acta al abogado RAMON ALEXIS CARRILLO.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno y libro boleta de notificación a la solicitante.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil Titular de este circuito Judicial consigna boleta de notificación librada a la ciudadana NARLIN YESENIA ABREU HERRERA por cuanto en fecha 08 de Octubre de 2010 se traslado a la siguiente dirección “Calle Chacaito, Edificio Dos, Piso 02, Apartamento 2-D, Chacaito del Municipio Libertador” y estando en la dirección antes mencionada se le informó que la ciudadana NARLIN YESENIA ABREU HERRERA ya no vivía en ese edificio.
Por auto de fecha de fecha 19 de Octubre de 2010 se dejo sin efecto boleta librada en fecha 22 de Septiembre de 2010 y consecuencialmente se ordenó y libró nueva boleta de notificación a la ciudadana NARLIN YESENIA ABREU HERRERA.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el abogado RAMON CARRILLO, cancela las expensas necesarias para realizar la notificación de la solicitante.
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna las resultas de la notificación ordenada en autos.
En fecha 06 de Noviembre de 2010, el abogado RAMON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.594, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA, solicita se dicte sentencia.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el 17 d Septiembre de 2002, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpo y Bienes de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existe pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ MOLINA y NARLIN YESENIA ABREU HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.669.988 y V-12.260.719, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra anotado bajo el acta Nº 180 del Registro Civil llevado por esa Autoridad. Líbrense los respectivos oficios a las autoridades competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia siendo las ____________.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JG-00
Asunto Viejo: 21.484
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