REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Según se evidencia de Resolución N° 131.02 de fecha 08 de Agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.511, de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de Agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A Sdo., quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de Enero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, apoderada Judicial de la parte actora.
PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS SEM 2020, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII d el Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Julio de 2005, bajo el N° 52, Tomo 535-A-VIII.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda el 17 de Octubre de 2008, con escrito de demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera BANPLUS contra INDUSTRIAS SEM 2020, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de Octubre de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana JUDITH OCHOA SEGUÍAS, supra-identificada, mediante el cual consigno los documentos fundamentales para la pretensión de la presente demanda.
Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2008, fue admitida la demanda, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se requirieron los fotostatos para librar las respectivas compulsas.
En fecha 26 de Noviembre del 2008 compareció ante este Juzgado JUDITH OCHOA SEGUÍAS, supra-identificada, y consigno los fotostatos requeridos por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre del 2008.
En fecha 19 de Marzo de 2008, el Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó expresa constancia de haberse librado las compulsas respectivas a la parte demandada.
En fecha 01 de Junio de 2009, compareció JUDITH OCHOA SEGUÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito medida preventiva de embargo, de igual forma solicito se proceda a la citación de los co-demandados.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se libro oficio a la Unidad de Actos y Comunicación, a los fines de que informen lo conducente con respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna acta de citación, resultando la misma negativa.
En fecha 16 de Octubre de 2009, comparece la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.733, representante Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libren carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, comparece la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ LEZAMA, ya identificada, mediante el cual retira cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2009.
En fechas 12 de enero, 02 y 09 de Marzo del 2010, suscrita todas por la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ LEZAMA, ya identificada, mediante el cual solicita medida preventiva de embargo,
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “[...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)


Ahora bien esta Sentenciadora observa que el cartel de citación fue acordado y librado el 16 de Noviembre de 2009, y en fecha 02 de Diciembre de 2009 fue retirado dicho cartel, y hasta la presente fecha no consta en autos las respectivas consignaciones, transcurriendo holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes. Lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcritas, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANPLUS, contra INDUSTRIAS SEM 2020, C.A., debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 12 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02
m-08-112