REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Por cuanto en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según Oficio Nº CJ-09-0654, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
PARTE SOLICITANTE: RAUL ENRIQUE OVIEDO CAMPOS y ANAYANCI VERA MONIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-10.840.711 y V.-5.122.930, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: SHELLMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.883.-
SOLICITUD: DIVORCIO 185-A. (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Ciudadanos RAUL ENRIQUE OVIEDO CAMPOS y ANAYANCI VERA MONIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-10.840.711 y V.-5.122.930, respectivamente. Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
El fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado le dio entrada a la demanda anotándolo en los libros respectivos.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), compareció ante este Juzgado los Ciudadanos RAUL ENRIQUE OVIEDO CAMPOS y ANAYANCI VERA MONIQUE, debidamente Asistido por la Abogada SHELLMIG CARREÑO MACHADO, y consignaron Original del acta de Matrimonio marcada “A” y copias de las Cedulas de Identidad, marcadas “B”.
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal le exigió a los solicitantes la consignación a los autos de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), la Abogada Asistente SHELLMIG CARREÑO MACHADO, diligenció solicitando el desglose y devolución del Original del Certificado de Matrimonio, a los fines legales consiguientes.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal niega la solicitud hecha por la Abogada Asistente, en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), por cuanto la misma no tiene Poder constituido en autos que la faculte para actuar en nombre de los cónyuges.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el Ciudadano RAUL ENRIQUE OVIEDO CAMPOS, debidamente Asistido por su Abogada, mediante la cual diligencian solicitando la devolución del Original del Certificado de Matrimonio, para lo cual jura la urgencia del caso y pide se habilite el tiempo necesario.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal acordó lo solicitado previa su certificación por secretaria y consignación de los fotostatos.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), la Abogada Asistente consignó escrito marcado “A”, la Partida de Matrimonio a los fines legales pertinentes.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos mil Siete (2007), este Tribunal ordeno reconstruir la diligencia que corre inserta al folio Nº 13, del presente expediente signado bajo el Nº 23.739, en esta misma fecha se dio cumplimiento a los ordenado.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se admitió la presente causa y se ordeno notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), diligencia la Abogada Asistente, consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo a los fines de que se certifique y se libre la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), diligencia la Abogada Asistente, ratificando su diligencia de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Siete (2007).
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), la Abogada Asistente, solicitando se provea lo conducente.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa, lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención," (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), fecha que fueron consignadas las Copias Simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, hasta la presente fecha no consta impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongada negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION en razón de la falta de interés procesal evidenciada a los autos, en la demanda que por DIVORCIO 185-A, incoaran los Ciudadanos RAUL ENRIQUE OVIEDO CAMPOS y ANAYANCI VERA MONIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-10.840.711 y V.-5.122.930, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (___________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SM/lm-01
AH1C-F-2005-000049.
(23739).
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