REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-295

PARTE ACTORA: “KRK PAINTBALL XTREME, C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 30, Tomo 1341 A,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHON MANUEL AGUDELO ALVARADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.713
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DE EL HATILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación constituida.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el dos (02) de marzo de Dos Mil Diez (2010), por escrito ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por el ciudadano JHON MANUEL AGUDELO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.737.725, procediendo con el carácter de Director de “KRK PAINTBALL XTREME, C.A”, asistido en este acto por el abogado Jhon Manuel Agudelo Alvarado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.713, mediante la cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Director Ejecutivo del INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DE EL HATILLO.
El cuatro (04) de marzo de Dos Mil Diez (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 08 de marzo del 2010, se recibió la presente causa, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 1307.
El 27 de abril de 2010, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva declarándose Incompetente para conocer y decidir el presente Recurso ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y ordenó remitir el presente expediente a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 2010-0482 del 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el cual se remitió a esta Jurisdicción Civil, el presente expediente. Previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal. Quien le dio entrada según nota de secretaria en fecha 12 de noviembre de 2010.
II
DEL RECURSO
Indicó el accionante, que acude a presentar la presente acción de amparo constitucional con carácter cautelar y recurso contenciosa administrativo NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 19 de agosto de 2009, emanada del la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación de El Hatillo, según oficio Nº IATURH Nº 0134/05/2009. que el 22 de abril de 2009, dio inició a un procedimiento de revisión de oficio con relación al contrato de arrendamiento otorgado el 27 de noviembre de 2008, de una parcela de terreno administrado por este Instituto.
El procedimiento en cuestión tenía por objeto revocar el contrato, sobre la base de supuestas irregularidades en cuanto a la competencia del funcionario que lo suscribe y en cuanto a lo presunto “prejudicial” de su contenido a los intereses del Instituto.
Que el procedimiento culminó con la Providencia Administrativa S/N del 19 de agosto de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación de El Hatillo, en la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo configurado por el contrato de arrendamiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Director Ejecutivo del INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DE EL HATILLO, este Juzgado observa:
Que el acto cuya nulidad se pretende, esta constituido por una Providencia Administrativa, mediante la cual un órgano de la Administración Pública Municipal, declaró la nulidad de un contrato de arrendamiento.
Aún cuando, la decisión tomada por la Administración Municipal versa sobre una materia espacialísima, como lo es el arrendamiento, y que para la fecha de ocurrencia de los hechos correspondía conocer a la Jurisdicción civil, no es menos cierto, que la pretensión del actor esta referida a la nulidad de un acto administrativo y de ninguna manera ataca el contrato de arrendamiento que dio origen a la Providencia Administrativa. Así se declara
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda).
En este sentido, debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
A tono con lo anterior se observa, que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N del 19 de agosto de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación de El Hatillo,, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos y de la interposición de la demanda. Así se declara.
Ahora bien, como puede observarse los Tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal Superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia No. 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; y a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la mencionada Sala.. Así se declara.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda interpuesta por el ciudadano JHON MANUEL AGUDELO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.737.725, procediendo con el carácter de Director de “KRK PAINTBALL XTREME, C.A”, asistido en este acto por el abogado Jhon Manuel Agudelo Alvarado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.713, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada del Director Ejecutivo del INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DE EL HATILLO.

Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ( .), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA


BDSJ/SMP