REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-v-01-31
DEMANDANTES: Sociedad de Comercio EL PICO MC FERRETERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, tomo 32-A-Sgdo y cuya ultima modificación fue inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, tomo 103-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO RICO DIAZ y NATHALIE CAROLINA CELIS PEREIRA, abogados inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 28.557 y 80.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA BARALT 2003, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 47, tomo 137-A-Pro, en la persona de su director DOMINGO LUCIANO TEIXEIRA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.832.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(PERENCIÓN)
Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2001, se ordeno el emplazamiento de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA BARALT 2003, C.A., en la persona de su director DOMINGO LUCIANO TEIXEIRA PITA, ambos supra identificados.-
En fecha 12 de diciembre del año 2001, se recibió diligencia mediante la cual al parte actora consigno los fotostatos requeridos a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08 de febrero del año 2002, este Juzgado libro boleta de intimación a la parte demandada.-
En fecha 22 de marzo del año 2002, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado para ese momento, mediante la cual dejo constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 22 de marzo del año 2002, compareció ante este Juzgado la ciudadana NATHALIE CAROLINA CELIS PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicito a este Juzgado se librar Cartel de Intimación a la parte demandada.-
En fecha 05 de abril del año 2002, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de Intimación a la parte demandad en el presente juicio. Igualmente en esa misma fecha se libro el referido cartel de intimación de la parte demandada.-
En fecha 17 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de intimación librado por este Juzgado en fecha 05 de abril del mismo año.-
En fecha 17 de septiembre del año 2007, el Dr FELIX QUERALES, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2010, quien suscribe, la Dra BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después haberse librado cartel de intimacion, no realizó actuación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
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LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/Santos-05
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