REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) Noviembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Exp: AP11-M-2009-000416

PARTE DEMANDANTE: sociedad Mercantil “IPSEN PHARMA”, sociedad en comandita simple constituida y existente de conformidad con las leyes francesas, registrada bajo el Nº 308 197185 en el RCS Nanterre (Francia), sociedad resultante de la fusión por absorción de la sociedad BEAUFOUR IPSEN PHARMA por la sociedad SCRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO LLOAN REYSSI, MARCOS RUBEN CARRILLO PERERA, JOSE FRANCISCO SCHLOETER SOTO y GABRIELA MARIA SALAS BRILLEMBOURG, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 4.885, 45.599, 24.683 y 124.620, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: empresa “GS PHARMACEUTICALS, C.A.” la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 27 de mayo del 2003, bajo el Nº 29, tomo 766-A, en la persona de su GERENTE GENERAL Y ACCIONESITA, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOLER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.343.915.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en acta representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Octubre del 2009, los abogados JOSE FRANCISCO LLOAN REYSSI, MARCOS RUBEN CARRILLO PERERA, JOSE FRANCISCO SCHLOETER SOTO y GABRIELA MARIA SALAS BRILLEMBOURG, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 4.885, 45.599, 24.683 y 124.620, respectivamente; procediendo como apoderados judiciales de la sociedad Mercantil “IPSEN PHARMA”, sociedad en comandita simple constituida y existente de conformidad con las leyes francesas, registrada bajo el Nº 308 197185 en el RCS Nanterre (Francia), sociedad resultante de la fusión por absorción de la sociedad BEAUFOUR IPSEN PHARMA por la sociedad SCRAS, interpuso la presente demanda por cobro de bolívares contra la empresa “GS PHARMACEUTICALS, C.A.” la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 27 de mayo del 2003, bajo el Nº 29, tomo 766-A, en la persona de su GERENTE GENERAL Y ACCIONESITA, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOLER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.343.915.-

En fecha 20 de noviembre del 2009, este tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la demandada.-
En fecha 01 de marzo de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada y se ordenó practicar la citación.-

En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil de los juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; deja constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de mayo del 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora referente a la solicitud de citación por carteles, librando a tal efecto el mismo.-

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, la parte actora, en su libelo señaló como dirección de domicilio de la parte demandada la siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3-3, Los Palos Grandes, Caracas, Venezuela. Posteriormente, la parte actora, al momento de cancelar los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, señalo otro domicilio del demandado distinto al que inicialmente había referido, el cual fue el siguiente: Urbanización La Boyera, Residencias Mediterraneo, Edificio Kimonos, piso 2, apto 12, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, dirección ésta a la que se trasladó el Alguacil a practicar la citación ordenada.

Ahora bien, el domicilio ha sido entendido doctrinariamente como “la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas”.

El artículo 203 del Código de Comercio, establece:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

Tal información es importante a los efectos de la citación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar su competencia y de ser competente debe verificar que la citación se efectúe en forma efectiva, en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, sobre los cuales el estado ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico, declarando sus derechos como de orden público.

En este sentido en jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”


En atención a todo la normativa legal analizada y los criterios jurisprudenciales expuestos, concluye quien aquí decide, que el domicilio es materia de orden público; y no puede ser modificado sino por la misma parte demandada en el momento de su comparecencia, pues de tener conocimiento la parte actora de una nueva dirección, debe solicitar que la citación se practique en esta nueva dirección y el Tribunal debe así acordarlo, es decir, la parte actora debió notificar al Juzgado del cambio de dirección del demandado, cosa que de autos consta no ocurrió, en el folio 224 que el Alguacil, se traslado a dirección distinta a la señalada por el actor en su libelo de demanda. Ello sin que este Juzgado, constate de autos del por qué no se practicó la citación en el lugar señalado como domicilio procesal del demandante. Situación esta que acarrea inestabilidad al debido proceso. Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

En consecuencia, quien suscribe, como director del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más cuando éste no se encuentra actuando aun en el proceso, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa y salvaguardar el debido proceso, derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de derechos constitucionales.

Expuesto lo anterior debe FORZOSAMENTE, reponerse la al estado en que la parte actora, agote la citación personal de la parte demandada, en la dirección señalada en libelo de demanda, por cuanto suministro al alguacil tal como consta en el folio 218 del presente expediente una dirección distinta a la indicada en el libelo de demanda. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Repone la causa al estado de que se agote la citación de la parte demandada en el lugar de su establecimiento principal, cuya dirección fue señalada por la parte actora en el libelo de la demandada, como la siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 3, oficina 3-3, Los Palos Grandes, Caracas, Venezuela.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte actora consignó las expensas al Alguacil para el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y le indicó una dirección distinta a la solicitada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se ordena librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 a.m.)
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
Exp N° AP11-M-2009-000416.
BDSJ/SM/LZ-06.-