JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de noviembre de 2010
200° y 151°


“VISTOS”, con informes de la parte actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02.07.2010 (f.148) por el abogado Hernán Avendaño López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 28.06.2010 (f.137) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la apelante contra la compañía LABORATORIOS CLINILAB 362 C.A. y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SOTO CORREA y MARITZA de SOTO.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 13.08.2010 (f.152) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
El 11.10.2010 (f. 154) la parte actora consigna informes.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 10.11.2010 (f.166) se dejó constancia que en fecha 30.10.2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A. contra la compañía LABORATORIOS CLINILAB 362 C.A. y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SOTO CORREA y MARITZA de SOTO, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 25.06.2009 (f.30), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencias de fechas 13.07.2009 (f. 34) la parte actora consigna las reprográficas del libelo y su respectivo auto de admisión, y solicita se libren las correspondientes boletas de citación. Y el y 31.07.2009 (f. 43) se consignan los emolumentos del Alguacil a los fines de la intimación.
El 10.12.2009 (f. 44) el Alguacil manifiesta no haber conseguido a los demandados y el 15.12.2009 (f. 91) se solicita la intimación por carteles, que le fue acordada por auto del 13.01.2010 (f. 92).
El 25.03.2010 (f. 105) el abogado Fidel Gutiérrez se da por citado en nombre de los intimados, y el 13.04.2010 (f. 111) se opone al decreto intimatorio.
El 20.04.2010 (f. 113) la parte accionada contesta la demanda alegando la inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio, excepción de condición, falta de cualidad pasiva de uno de los cointimados y rechazó al fondo. Escrito de contestación que presenta nuevamente el 26.04.2010 (f. 118).
El 04.05.2010 (f. 123) la parte actora presenta escrito de alegatos y el 05.05.2010 (f. 126) consigna escrito de pruebas. Y el 10.05.2010 (f. 128) la parte demandada consigna su escrito de pruebas.
Por auto del 28.06.2010 (f.137) se declaró perimida la instancia, en aplicación del artículo 267 literal 1, del Código Adjetivo Civil.
Dicha decisión fue apelada el 02.07.2010 (f.148) por la parte actora siendo oída su apelación libremente el 06.07.2010 (f.149) y acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 02.07.2010 (f.148) por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.06.2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
** Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”

“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.


*** Del sub iudice.
De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del litigio.
Ahora bien, en sintonía con ese criterio, ha sostenido este Juzgado Superior, en numerosos fallos, que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) la omisión en el cumplimiento de obligaciones para impulsar la citación; (c) el transcurso de 30 días luego de la admisión de la demanda, sin haber cumplido con las obligaciones que la ley le impone.
a.- De la existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad (…), sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Ratificando el criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria- seguida por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A contra la compañía LABORATORIOS CLINILAB 362 C.A. y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SOTO CORREA y MARITZA de SOTO por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
** De la omisión en el cumplimiento de las obligaciones.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, como ya se dijera, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Dilucidado lo anterior, de las actas procesales se desprende que estas obligaciones han sido satisfechas por la parte accionante de la siguiente forma: (i) la de indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, y a este efecto señala “Avenida Francisco de Miranda, Centro Parque Cristal, Torre Este, Piso 9, Oficina 9-8, Los Palos Grande, Caracas”. (ii) La obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas, y al efecto diligenció en fecha 13.07.2009. Y (iii) la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil, la cumple el 31.07.2009, en diligencia mediante la cual se dejó expresa constancia del pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Sin tomar posición sobre la tempestividad del cumplimiento de tales obligaciones, debe puntualizarse que la parte actora ha cumplido con esta exigencia. ASI SE DECLARA.
*** Del lapso de treinta días.

Empero, en cuanto a que las obligaciones sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, hay que decir que de un simple computo, afirmado por el computo secretarial del juzgado de causa, se arroja el siguiente resultado: de un simple computo de los días transcurridos desde el 25.06.2009 –fecha de admisión de la demanda- y el 13.07.2009 –fecha en que en su primera ocasión se consignaron las copias del libelo- discurrieron treinta y seis (36) días calendarios, es decir, un lapso superior al prescrito en el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil. De modo pues, que aún cuando la apelante agotó todas sus obligaciones procedimentales, no lo hizo en tiempo oportuno, o dentro del arco de tiempo que la ley dispone. ASI SE DECLARA.
Empero, quien sentencia quiere ratificar su criterio sobre las serias dudas que tiene sobre la procedencia ipso iure de la perención breve, cuando las partes han querido litigar. Y ello porque la perención subiudice exartículo 267.1, fue declarada ex officio por el Juzgado de la causa, hallándose la causa en estado de pruebas, luego de haberse contestado la demanda, quien se dio por citada sin haber opuesto o alegado la parte demandada la perención de instancia. Lo que quiere decir que la parte demandada ha querido continuar con la litis y responder a la demanda que ha sido incoada en su contra, renunciando a la posibilidad que tenía de alegar una excepción perimitoria como lo es la perención de instancia, y al riesgo de posteriormente ser nuevamente demandada.
Ahora, si bien es cierto que la perención se verifica ope legis, y no es renunciable por las partes, donde no podrán dar a consuno en el proceso la inercia de la relación procesal, hay que decir al igual que el Dr. José Rafael González Escorche, en “La Citación y la Perención Breve (En el Juicio Ordinario)” que:
(…) “En lo atinente a la posición asumida por el demandado frente a una eventual perención por no citación dentro de los treinta días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… El legislador no fue preciso cuando redactó esta disposición y consagró la irrenunciabilidad de la perención por las partes. No quiso abarcar ambas clases de perención (la Ordinaria y las especiales).
En literal interpretación, se admite que la perención ordinaria sea irrenunciable por las partes y no se pueda convalidar y que el juez la decrete de oficio; pero en el caso de la especial y breve por falta de citación del demandado, no creo que se aplique esta presunción legis; porque su mismo carácter de excepcional se lo impide, y consolida la constante y pacifica jurisprudencia de la Corte, que admite que si la citación esta viciada y es convalidada surte sus efectos jurídicos.
Por eso sostengo que en este tipo de perención la irrenunciabilidad debe analizarse desde dos tópicos: 1) En el presupuesto que el demandante deje transcurrir el lapso de treinta días y no cite al demandado, sino que lo hace después de transcurrido (a los cuarenta días), y se realiza la litiscontestación y el demandado no lo invoca, opone otras defensas previas y de fondo, o contesta el fondo, el juez no puede declarar la perención de oficio, porque en primer lugar el acto procesal logro (Sic) su fin, y en segundo lugar, porque el demandado convalidó los vicios procesales de orden público que afectaban su citación; 2) En el supuesto, que el demandante cite después de transcurridos el lapso de perención (a los cuarenta días). Y el Tribunal no la declaró de oficio, pero el demandado la invoca antes de cualquiera defensa previa o de fondo, el tribunal tiene que declararla porque la intención de ese sujeto procesal es no trabar la litis, sino que se apliquen los remedios procesales a los vicios de orden público que afectan la validez de su citación.
Como sustento de este planteamiento está la doctrina que admite que los vicios de la citación están afectados de nulidad relativa y no absoluta, por lo que las partes, específicamente el demandado, tiene, si el juez no la declara de oficio antes de la litiscontestación, hay que invocarla a su favor, porque de lo contrario convalida la forma en que fue citada…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Y es verdad, ya que la ratio de la norma es que no se juegue a la mora procesal a través de la no práctica celera de la citación. Luego, si se ha querido llevar adelante el proceso, no alegando la perención breve, porque no entenderlo como una dejación del derecho a alegar la perención breve, máxime cuando la misma se apoya en una mora de cumplimiento de las cargas para citar y los vicios en la citación son subsanables con la comparecencia de las partes. Subsanación, que debe entenderse que el legislador considera que, el derecho a conocer del juicio y poder oportunamente ejercer las defensas, subsana cualquier vicio en la citación. Debe en estos casos privar el interés de las partes en continuar y concluir con su proceso, y no la autoridad del juez de ponerlo en el enfriador por noventa días, para que nuevamente se inicie la controversia.
No debe, y no quiere este sentenciador que esto se entienda como si se estuviera supliendo la voluntad de alguna de las partes –la parte demandada-, sin embargo, en una suerte de reflexión, considera que esta conducta de la parte de contestar la demanda, promover pruebas y mantener vivo el proceso, entraña una voluntad de continuar con el litigio y dirimir el conflicto judicial, a través del pronunciamiento del órgano jurisdiccional -sentencia definitiva-, y no le es dable al sentenciador arrebatarle ese derecho y declarar la perención de manera oficiosa, cuando a ello ha renunciado la parte que podía hacer valerla.
Algunos pensarán que dado el fundamento eminentemente publicístico de la institución, el no declararla cuando hay lugar a ello sería una infracción al orden público y constitucional. Pero ello estaría errado, dado que el fundamento de orden público de la institución radica en no mantener viva una instancia ya caduca, en donde las partes ya no tienen interés en proseguirla. Lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en virtud de que aquí no se trata en principio de una instancia paralizada ni caduca, es una instancia plenamente viva donde se ha llegado a dar contestación a la demanda e incluso a promover pruebas las partes. Sancionar con perención a unas partes que se empeñan en litigar, sería más bien, además de un excesivo ritualismo procesal, una infracción e incumplimiento a la tutela judicial efectiva que deben inexorablemente cuidar los Tribunales de Justicia.
De manera que, quien sentencia considera que si bien es cierto que el cumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley por parte de la apelante fue tardío, ésta circunstancia no debe ser motivo suficiente para ejercer la potestad oficiosa y declarar en este grado de la causa, perimida la instancia, en virtud de que subsiste una litis plenamente viva, en donde ambas partes actúan y litigan. ASI SE DECLARA.-
En atención a lo anterior, resulta improcedente la perención breve de la instancia decretada ex officio por el Juzgado de la causa exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.07.2010 (f.148) por el abogado Hernán Avendaño López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 28.06.2010 (f.137) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la apelante contra la compañía LABORATORIOS CLINILAB 362 C.A. y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SOTO CORREA y MARITZA de SOTO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 28.06.2010. Y, en consecuencia, continúese la instancia en el estado en que se encuentra el presente juicio por Cobro de Bolívares –via intimatoria- sigue la apelante contra la compañía LABORATORIOS CLINILAB 362 C.A. y los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SOTO CORREA y MARITZA de SOTO.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART
Exp. Nº 10.10316
Perención/Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/mal/jr


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste, La Secretaria,