REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8426.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE CONTRATO”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ EL ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano MAURICIO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.231, y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.225.213. Quien actúa en este proceso en nombre propio y en representación de sus propios derechos, así como en representación de los ciudadanos: (Sic) “…AMOS ALBERTO MÉNDEZ CAMACHO, PABLO ALEJANDRO MÉNDEZ CAMACHO, GLADYS DEL CARMEN CAMACHO viuda DE MÉNDEZ y DENISE CAROLINA MÉNDEZ CAMACHO, todos herederos de ANA GENNY BARBATI POGGLIOLI…”, de quienes no consta los números de sus cédulas de identidad, en el presente expediente en apelación.
PARTE DEMANDADA: Constituida por “LA SUCESIÓN DE CARMEN MARINA MÉNDEZ de RODRÍGUEZ”, integrada por los ciudadanos: GENNY y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.141 y V-6.900.656, respectivamente. No consta en el presente expediente en apelación, la identificación de los representantes judiciales de los referidos ciudadanos.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010, por el abogado Mauricio de Jesús Méndez Méndez, con el carácter ya indicado, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el abogado Mauricio Méndez, promovió pruebas el día 08 de febrero de 2010, y según el cómputo practicado, fueron promovidas extemporáneamente, por cuanto el lapso de emplazamiento feneció el día 12 de enero del presente año; al día a quem quedó abierto el lapso de pruebas tal como lo señala la norma supra mencionada; es decir el día 13 de enero de los corrientes, el cual feneció el día 03 de los corrientes, razón por la cual es forzoso para quien suscribe, negar la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Mauricio Méndez, por ser totalmente extemporáneas. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que se decida el presente asunto sin necesidad de pruebas, por cuanto según, el abogado Mauricio Méndez, procede de mero derecho, por relajarse el orden público y las buenas costumbres el Tribunal a los fines de proveer considera:
Establece el artículo 389 del Código Adjetivo, taxativamente lo siguiente:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.
Comoquiera que en el caso bajo estudio, no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho contenidos en la norma transcrita, es forzoso para quien decide, negar el pedimento de decidir el presente asunto, sin necesidad de abrirlo a pruebas. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato intentara el abogado Mauricio Méndez, y otros, contra la Sucesión de Carmen Marina Méndez de Rodríguez, integrada por los ciudadanos: Genny y Fermín Rodríguez Méndez; todos anteriormente identificados en el presente fallo.
-III-
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso. Por tal razón, se procederá a decidir el asunto sometido al conocimiento y decisión de este Superior, con las actuaciones que integran el presente expediente en apelación, y así se establece.
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Para decidir se observa:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luís Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos…” (…). (Cursivas del Tribunal Supremo). (Fin de la cita textual).
De allí que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Asimismo, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos dentro del proceso en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Así, dicho proceso de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que aquélla completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada lo establecido por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, lo siguiente:
Art.388.C.P.C. “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Por su parte, el artículo 392 del referido texto normativo, expresamente señala:
Art.392.C.P.C. “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.
De los textos transcritos, se observa, que en los procedimientos ordinario civil -como el que nos ocupa de Nulidad de Contrato- la etapa probatoria queda aperturada al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento del demandado, esto, sin necesidad de decreto o providencia del Juez. Este término probatorio es de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) para evacuarlas, que deben ser computados de la manera como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 328 del 06 de marzo de 2001, esto es: por días de Despacho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conforme se desprende del cómputo debidamente certificado que cursa al folio 21 de este expediente en apelación, de los días de Despacho transcurridos en el juzgado de la primera instancia desde el 12 de enero de 2010, fecha ésta en que venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, hasta el día 08 de febrero de 2010, fecha ésta en que tuvo lugar la consignación del escrito de pruebas de la actora, transcurrieron en ese tribunal Dieciocho (18) días de Despacho y, al ser esto así, resulta concluyente que tal escrito de pruebas fue presentado de manera extemporánea por tardía, como en su oportunidad lo declaró la juez a-quo en su auto de fecha 26 de febrero de 2010, recurrido en apelación y motivo del presente pronunciamiento. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporáneo -por tardío- el escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 08 de febrero de 2010, fue proferido en total sintonía con lo preceptuado en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conllevan a este Superior a confirmarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010, por el abogado Mauricio de Jesús Méndez Méndez, con el carácter ya indicado, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 26/02/2010, que cursa en copia certificada a los folios 22 y 23, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8426.
UNA (1) PIEZA; 8 PAGS.
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