REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.009
PARTE ACTORA:
MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 81.21512, e INÉS DE JESÚS DE SOUSA, quien en vida fuese mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.217.512; representados por los abogados en ejercicio LUIS A. MACÍAS SALOM y JACQUELINE R. DI GIOVANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.477 y 62.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TINNO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, ROSA MAIUZZO de TURRI, JOSE MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 6.059.533, 6.182.544, 6.183.321, 6.321.505 y 15.457.360, en su orden; representados judicialmente por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25228.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 18 de marzo del 2010 por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHÓN, contra la decisión dictada el 16 de marzo del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de perención de la instancia, en el juicio que por fraude procesal incoaron MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR y quien en vida se llamara INÉS DE JESÚS DE SOUSA contra TINNO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, y los sucesores de GIUSEPPE TURRI SCANZANO, ciudadanos ROSA MAIUZZO, viuda de TURRI, JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 9 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 4 de agosto del 2010, y por auto del día 6 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 4 de octubre de 2010, el abogado JORGE MELENCHÓN presentó escrito de informes, solicitando que se declare con lugar la apelación y se dé por consumada la perención de la instancia, con todos los pronunciamientos de ley. No hubo observaciones.
Por auto del 29 de octubre de 2010, el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, desde esa data, inclusive.
Estando dentro del mencionado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos, nos encontramos ante un juicio de fraude, incoado por MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INÉS DE JESÚS DE SOUSA contra los ciudadanos TINNO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO.
El 18 de junio del 2009, el abogado JORGE MELENCHÓN consignó copia de acta de defunción de la co- accionante INÉS DE JESÚS LEANDRO DE SOUSA. Lo propio hizo el abogado LUIS A. MACÍAS SALOM en fecha 1 de julio del 2009.
El 6 de octubre de ese mismo año, el abogado LUIS MACÍAS SALOM solicitó que se librara edicto a los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha 12 de enero del 2010, el abogado JORGE MELENCHÓN, apoderado judicial de la parte demandada, pidió que se declarara perimida la instancia, a cuyo efecto observó que la parte demandante en ningún momento gestionó la continuación del proceso, ni cumplió con la totalidad de sus obligaciones exigidas para el edicto, a pesar de haber transcurrido seis meses desde la consignación del acta de defunción.
El 15 de marzo del 2010, la abogada JACQUELINE DI GIOVANNI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación de edictos en los diarios El Universal y El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el abogado JORGE MELENCHÓN insistió en su solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia.
El 16 de marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada JORGE MELECHÓN, de acuerdo con el razonamiento que parcialmente se reproduce seguidamente:
“En atención a la norma jurídica transcrita y de las actuaciones que cursan en los autos, puede claramente evidenciar este sentenciador que en el caso de marras no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que la parte actora solicito se librara el edicto en fecha 06 de octubre de 2009, y dicho impedimento fue proveído en fecha 08 de Diciembre de 2009, en el cual se libró el respectivo edicto a los herederos desconocidos de la De Cujus INES DE JESUS DE SOUSA, por lo que a juicio de quien se pronuncia , en el presente caso no se llenan los supuestos de la citada norma jurídica a los efectos que opere la perención solicitada.” (copia textual).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE MELENCHÓN, apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este ad quem revisar el mencionado fallo con miras a precisar si están dados los presupuestos indispensables para declarar la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión impugnada consideró que no hubo perención de la instancia, por cuanto no se cumplieron los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
Prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La perención sobre la cual se discute está contemplada en el artículo 267 eiusdem, de esta manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En relación con la perención breve por muerte de uno de los litigantes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).
De acuerdo con la doctrina judicial contenida en el fallo recién transcrito, si la parte interesada gestiona -de la manera que fuere, obviamente-, la continuación del proceso dentro de los seis meses contados a partir de la constancia en autos del fallecimiento de alguno de los litigantes, ello impide la consumación de la perención con base en lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 267, quedando entendido que una vez interrumpido el lapso semestral allí previsto, comienza a transcurrir el ordinario de un año sancionado en el encabezamiento de dicho artículo. Tal doctrina ha sido ratificada recientemente por la citada Sala mediante sentencia de fecha 30 de junio del año en curso, expediente número 09-000667, caso RAUL ANTONIO LUZARDO COLMENARES contra RAFAEL ANTONIO COLMENARES y otros, en la cual se lee:
“Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos…”.
En la situación de especie, una vez consignada la partida de defunción de la ciudadana INÉS DE JESÚS DE SOUSA el 18 de junio del 2009, el co-actor actuó en el expediente antes de que se cumplieran aquellos seis meses, concretamente el 6 de octubre del 2009, cuando solicitó que se librara edicto a los herederos desconocidos de la de cujus. Tal solicitud, en opinión de quien decide, puso de manifiesto la intención de la parte interesada de seguir con el procedimiento. Siendo así, es patente que a raíz de aquella fecha comenzó a correr el plazo ordinario de un año; no obstante, visto que las publicaciones comenzaron a hacerse, sin solución de continuidad, el 12 de enero del 2010, siendo consignadas el 15 de marzo del 2010, lo que ratifica el convencimiento del tribunal de que la solicitud del edicto tuvo por finalidad continuar con el procedimiento, tampoco cabe declarar que transcurrió un año “sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, todo lo cual se traduce, expresado en otro giro, en que en el sub iudice no ha operado la caducidad de la instancia, al no darse el supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 267. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 18 de marzo del 2010 por el abogado JORGE MELENCHÓN, contra el auto dictado el 16 de marzo del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención breve de la instancia, en el juicio de fraude propuesto por MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR y quien en vida se llamara INÉS DE JESÚS DE SOUSA, contra TINNO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, y los sucesores de GIUSEPPE TURRI SCANZANO, ciudadanos ROSA MAIUZZO, viuda de TURRI, JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO Y JOSE GREGORIO TURRI MAIUZZO. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del procedimiento.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 24 de noviembre del 2010, siendo las 10: 17 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de (7) páginas.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 6.009
JDPM/ERG/mgrl.-
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