REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-003197
PARTE ACTORA: MARÍA CILCE TELLES MARCANO
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁVILA SOLER
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALEXIS AMADO NIETO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por el abogado José Ávila Soler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.408, actuando como apoderado judicial la ciudadana MARÍA CILCE TELLES MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.258.894, en carácter de arrendadora; contra el ciudadano DOMINGO ALEXIS AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.552.
Luego de cumplirse los trámites de citación de la parte demandada, el día 8 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que el día 6 de octubre de 2010, citó al demandado, ciudadano DOMINGO ALEXIS AMADO NIETO, quien se identificó con Cédula de Identidad N° 11.552.092, en la siguiente dirección: calle El Cristo, casa N° 90-1, al lado de la Cristalería Alexi, piso 1, Parroquia Sucre, Sector Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Consignó un recibo de citación, firmado por el ciudadano DOMINGO ALEXIS AMADO NIETO. Toda vez el dicho del Alguacil goza de fe pública y su declaración no fue tachada de falsa, este Juzgado tiene por cierto que la citación del demandado fue debidamente practicada.
No hay constancia en autos de que al segundo día de despacho siguiente, oportunidad en que correspondía contestar la demanda, éste haya comparecido en nombre propio ni a través de apoderados judiciales; y tampoco compareció durante el lapso de promoción de pruebas.
Transcurridos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el libelo, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que mediante contrato de arrendamiento reconocido el 25 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 39, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, comenzó a regir la relación arrendaticia a tiempo determinado entre su representado y MARÍA CILCE TELLES MARCANO y el ciudadano DOMINGO ALEXIS AMADO, el 1° de abril de 2001, e iniciándose.
Que el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento está constituido por un apartamento para vivienda familiar, ubicado en el primer piso de un inmueble identificado en un lote de terreno situado en la calle El Cristo, Los Magallanes de Catia, N° 90-01, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Distrito Capital.
Que en fundamento de la cláusula segunda, el 1° de abril de 2008, la ciudadana MARÍA CILCE TELLES MARCANO, por comunicación privada dirigida al ciudadano DOMINGO ALEXIS AMADO, manifestó su voluntad de no renovar más la convención locativa y que en consecuencia, comenzaría a correr a su favor el lapso de la prórroga legal, de dos (2) años, contados a partir del 1° de abril de 2008 hasta el 1° de junio de 2010.
Que el demandado dio por aceptada la notificación con su firma y por ende aceptó que haría uso de la prórroga legal por el lapso máximo de hasta dos (2) años, sin que hasta la fecha y pese a los requerimientos efectuados verbalmente por parte de la demandante, el arrendatario haya efectuado la entrega material del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad.
Que el arrendatario violó el contenido de las cláusulas contractuales debido a que no ha dado cumplimiento a la obligación legal de entregar el inmueble a la arrendadora. Que por tales razones demanda al ciudadano DOMINGO ALEXIS AMADO NIETO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir, de conformidad a lo previsto en los artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de abril de 2001, que comenzó a regir el 1° de abril de 2008, en el sentido de entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y cumplir con la prórroga legal a la cual se acogió de manera expresa contractual y legalmente por el lapso de dos (2) años, vencidos el 1° de junio de 2010; SEGUNDO: Entregar la totalidad de los recibos, donde conste que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble.
Tal como quedó sentado precedentemente, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran. Por tal razón, corresponde a este Juzgado determinar si se dan los supuestos legalmente previstos para declarar confeso al demandado.
Así las cosas, tenemos que el apoderado judicial del arrendador, manifestó estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que al arrendatario le fue notificado tempestivamente el 1° de abril de 2008, que no le sería renovado nuevamente el contrato, que el lapso de la prórroga legal ya venció y por ende el demandado estaba incurso en incumplimiento de entrega del inmueble, por lo cual accionó su cumplimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este último artículo supone que efectivamente estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que el lapso de la prórroga legal se encuentre vencida a la fecha de interposición de la demanda. Estas condiciones suponen a su vez que en caso de que se requiriese notificación de no prórroga, ésta se haya realizado tempestivamente y que luego del vencimiento de la última prórroga contractual, se computase el lapso de la prórroga legal.
Este Juzgado observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento consignado en original por la parte actora con el libelo, las partes establecieron que su duración sería de seis meses, a partir del 1° de abril de 2001, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las le participara a la otra su deseo de no prorrogarlo más. De acuerdo a lo previsto en dicha cláusula, y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que efectivamente las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya vigencia comenzó el 1° de abril de 2001, prorrogable automáticamente por lapsos de seis (6) meses, a menos que cualquiera de las partes notificase a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
Ahora bien, en el libelo el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
…”y precisamente con fundamento en esta cláusula es que en fecha 1ro (sic) de Abril (sic) de 2008, mi representada ciudadana MARÍA CILCE TELLES MARCANO, por comunicación privada dirigida expresamente al arrendatario Domingo Alexis Amado, manifestó en dicha fecha, la voluntad por su parte de no renovar más la convención locativa y que en consecuencia comenzaría a decursar a su favor el lapso de la prórroga legal correspondiente hasta dos (2) años, contados a partir desde el 1ro (sic) de Abril (sic) de 2008, hasta el 1ro (sic) de Junio (sic) de 2010, todo ello de conformidad con la ley que regula esta materia”…
Ante la falta de contestación de la demanda, por parte del demandado, este Juzgado tiene como un hecho admitido, que el arrendatario fue notificado el día 1° de abril de 2008, que no le sería renovado más el contrato de arrendamiento.
Lo que significa que el mismo día que entró en vigencia otro lapso de prórroga contractual [del 1° de abril de 2008 al 1° de octubre de 2008], el arrendatario fue notificado por su arrendadora que no le sería renovado más el contrato. En consecuencia, al vencimiento de esta última prórroga contractual, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que de conformidad al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de dos (2) años, tal como lo sostuvo el apoderado judicial de la demandante en el libelo, toda vez que la relación arrendaticia vigente entre las partes tuvo una duración de siete años y seis meses, contada desde el 1° de abril de 2001 hasta el 1° de octubre de 2008.
Ahora bien, el lapso de la prórroga legal debió computarse desde el día 1° de octubre de 2008, fecha en que venció la última prórroga contractual, hasta el 1° de octubre de 2010, más no desde el mismo día en que el arrendatario fue notificado que no le sería renovado más el contrato, tal como lo afirmó en el libelo el apoderado judicial de la parte actora, pues para ese momento ya había comenzado otro lapso de prórroga contractual, de seis meses.
Lo que significa que no es cierto lo alegado en libelo en el sentido de que a la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido el lapso de la prórroga legal, pues la demanda fue interpuesta el día 4 de agosto de 2010 y admitida el 10 de agosto de 2010, fechas para las cuales aún estaba en curso el lapso de la prórroga legal que correspondía al arrendatario.
En base a las razones expuestas, este Juzgado declara que la demanda interpuesta es contraria a Derecho, por lo cual no puede declararse confeso al demandado, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe la admisión de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando esté en curso la prórroga legal, como en el presente caso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso la ciudadana MARÍA CILCE TELLES MARCANO contra el ciudadano DOMINGO ALEXIS AMADO NIETO, antes identificados, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, y toda vez que el mismo se tramitó completamente hasta el estado de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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