REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002004
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO TOVAR GIL y LINDA ISAEL AGUERO DE TOVAR.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOVAR GIL y LINDA ISAEL AGUERO DE TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.408.928 y V- 7.307.260, asistidos por la abogada Mileidy Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.183.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de la copia certificada anexa, del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 223, folio 265 vto., correspondiente al año 1978; que fijaron su último domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos, de nombres José Antonio Tovar Aguero y Lenny´s Gizelle Tovar Aguero, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de sus Actas de Nacimiento, que anexan a su escrito; que en su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
Que es el caso que desde el día 13 de junio de 1995, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos alguna clase de vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare y decrete con lugar la solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, previa notificación del Ministerio Público.
Consignaron con su solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de sus hijos, de las cuales se evidencia el vínculo matrimonial alegado y que sus descendientes, antes señalados, son mayores de edad.
La solicitud fue admitida el veintiocho (28) de junio de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Previo el impulso de los interesados, se libró la boleta de citación el día 5 de agosto de 2010.
El 28 de octubre de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Centésimo Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos establecidos en la Ley, razón por la cual dicha representación fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
El dos (2) de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 25-10-2010, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía General de la República, donde le firmaron y sellaron un ejemplar de la boleta librada por el Tribunal, consignándolo en el expediente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen mucho más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de junio de 1995, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOVAR GIL y LINDA ISAEL AGUERO PAREDES, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el diecisiete (17) de marzo de 1978, registrado bajo el Acta Nº 223, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el referido Despacho durante el mismo año.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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