REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez.
200° y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002945
SOLICITANTE: MARGARITA RAFFALLI MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL: ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Visto el escrito presentado por el abogado ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.926, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA RAFFALLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.774.906, mediante el cual expone que en nombre de su representada, solicita ante este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se instruya la rectificación administrativa de su Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 161, del 31 de octubre de 1975, fundamentado en la existencia de un error material en dicha Acta, en la transcripción del primer apellido de su mandante. Que las tres (3) primeras veces que aparece escrito el apellido está como RAFALLI, cuando lo correcto es RAFFALLI.
Sólo de la lectura del escrito presentado por el abogado Alcides Raffalli Arismendi, este Juzgado considera que de ser cierta su afirmación, lo delatado constituiría un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio de su representada, tomando en consideración además que al levantarse Actas como la referida, los contrayentes son identificados con datos suficientes para confrontarlos con cualquier otro documento que refleje de manera correcta sus nombres completos.
En consecuencia, al tratarse de un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el apoderado judicial de la solicitante:
1.- Copia de Cédula de Identidad venezolana, a nombre de MARGARITA RAFFALLI DE ANSELMI, bajo el número V- 4.774.906, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, el 13 de julio de 2005, de la cual se desprende que nació el día 20-07-1958.
2.- Copia simple de una copia certificada expedida el 21 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Acta N° 161, levantada el 31 de octubre de 1975, por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio del ciudadano Mauro Alberto Anselmo Ruiz y la ciudadana identificada como Margarita Rafalli Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 4.774.906, nacida en Caracas, Parroquia Candelaria, el 20 de julio de 1956, hija de José Luis Rafalli y Gertrudis Mendoza de Rafalli.
3.- Copia certificada expedida el 25 de marzo de 2010, por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva del Acta de Nacimiento N° 133, levantada el 17 de enero de 1957, en el folio 67 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital), con motivo de la presentación que de una niña llamada MARGARITA, realizó el ciudadano JOSÉ LUIS RAFFALLI, como su hija y de la ciudadana Gertruiz Mendoza, nacida el 20 de julio de 1956.
Considera este Tribunal que los recaudos analizados son suficientes para demostrar que la persona que contrajo matrimonio el día (31) de octubre de 1975, es la misma que fue presentada por el ciudadano identificado como José Luis Raffalli, como su hija, nacida en la referida Parroquia el 20 de julio de 1956; y por ende suficientes para declarar que la forma correcta de escribir su primer apellido es RAFFALLI, tal como aparece en su Partida de Nacimiento, su Cédula de Identidad, e incluso al vuelto del folio (231) del Acta de Matrimonio cuya rectificación fue solicitada.
Toda vez que se observa que al frente del folio (231), contentivo del Acta de Matrimonio N° 161, aparece cuatro (4) veces incorrectamente escrito el apellido de la solicitante, este Juzgado declara procedente la rectificación solicitada, por cuanto quedó plenamente constatado que se trata de un error material, tal como lo alegó su apoderado judicial. Por tal razón, se declara que donde fue asentado Rafalli, debe tenerse como RAFFALLI, que es la forma correcta de escribir dicho apellido. Así se declara.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio N° 161, levantada el treinta y uno (31) de octubre de 1975, asentada bajo el folio 231 y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del matrimonio contraído por los ciudadanos MAURO ALBERTO ANSELMI RUIZ y MARGARITA RAFFALLI MENDOZA.
En consecuencia, se ordena librar oficio al referido Juzgado y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación y del auto que declare su firmeza y ordene su ejecución.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2010, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZRZ/VR/ypt/Exp: AP31-F-2010-002945
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