REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “CARMELO A. MIRANDA OROPEZA” titular de la cédula de identidad N° V-3.025.158.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LEOPOLDO MICETT CABELLO”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974.

PARTE DEMANDADA: “CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE PARRA y JOSÉ TRINIDAD PARRA ROMERO”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-203.866 y V-603.071, respectivamente; sin apoderado judicial acreditados en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-000765

I

El día 5 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974, actuando en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carmelo Miranda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Concepción Martínez de Parra y José Trinidad Parra Romero, ambas partes anteriormente identificadas, pretendiendo el pago de las cuotas de condominio, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a un apartamento del edificio “Residencias Alexandra”, ubicado en el piso seis (6), distinguido con el número seis raya B (6-B).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de verificarse el acto de contestación a la misma.
El 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos necesarios a los fines de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas.
En fecha 26 de marzo de 2010, se libró compulsa dirigida a la parte demandada y en esta misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de mayo de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, presentó diligencia manifestando su imposibilidad de practicar las citaciones.
En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, la secretaria accidental, dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades de citación por carteles.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Leonardo José Viloria G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974, presentó poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Marbella Querales de Marino, de la ciudadana Graciela Federico Mucciaciaro, quien actua a su vez en nombre y representación de su menor hija Fabiana Carolina Parra.
En esta misma fecha, dicha representación judicial presentó escrito de alegatos.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó sentencia Interlocutoria sin fuerza de definitiva, ordenandose reponer la causa al estado de nueva admisión y emplazando a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus demandados, ciudadanos Concepción Martínez de Parra y José Trinidad Parra Romero.
En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y 55 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el abogado Leopoldo Micett Cabello, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual desistió la acción.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con ocasión del acto procesal del desistimiento del procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La diligencia estampada por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, apoderado judicial de la parte actora, de fecha 4 de noviembre de 2010, es del siguiente tenor:

“…Ahora bien por cuanto de dichas actas se evidencia el pago efectuado por la cantidad de Bs. 9.000, a favor del edificio Residencias Alessandra y del depósito efectuado en la cuenta del Banco Caribe es evidente que cumplida la obligación demandada resulta innecesario continuar la presente causa, motivo por el cual desisto la presente acción…”

Al respecto del desistimiento, la doctrina jurídica afirma que consiste en la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Entonces, a juicio de quien aquí decide, el desistimiento de la demanda formulado por la representación judicial de la parte actora está, ajustado a derecho pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, dando por consumado el acto, por cuanto tal actuación no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, produciéndose como a los casos de sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) de noviembre de 2010; a 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 11:43 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
RRB/JMR
AP31-V-2010-000765