REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SOLICITANTES: “MARVELIS COROMOTO FREITES RENGEL y ELVIO RAMÓN CHÁVEZ GONZÁLEZ”, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.954.573 y E-84.409.348, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: “GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA y MARÍA FERNANDA REYES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.425 y 112.029, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002777
I
En fecha 24 de septiembre de 2009, los ciudadanos MARVELIS COROMOTO FREITES RENGEL y ELVIO RAMÓN CHÁVEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes con fundamento en lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, concatenados con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los solicitantes, suscribió diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal.
Por auto dictado el 8 de Noviembre de 2010, el Tribunal manifestó que la solicitud de conversión en divorcio debía ser formulada personalmente al menos por uno de los cónyuges; absteniendo de decretar el divorcio, tal como fue solicitado por el apoderado judicial de los solicitantes en su diligencia de fecha 25 de octubre de 2010.
Posteriormente, el 16 de Noviembre de 2010, compareció ante este Despacho Judicial la solicitante ciudadana Marvelis Coromoto Freites Rengel, asistida por el abogado Gabriel Cardozo Acosta, actuando a su vez como apoderado judicial del otro solicitante ciudadano Elvio Ramón Chávez González, y suscribieron diligencia solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en autos, manifestando que transcurrió el tiempo de ley sin haber conciliación entre ambos.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la precitada norma jurídica, la separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, ésta se haya prolongado por más de un año sin que hubiese ocurrido su reconciliación; en todo caso, se requiere que los cónyuges la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiere probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea solicitada por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Existe, empero, dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales respecto de la manera como debe entenderse esa característica de la institución del divorcio(…). La primera de las corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio-sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado en fecha 28 de septiembre de 2009, la separación legal de cuerpos y bienes entre los solicitantes, prolongado por el lapso de un año, la ciudadana Marvelis Coromoto Freites Rengel, compareció personalmente ante este Juzgado y asistida de abogado, manifestó su voluntad de convertirlo en divorcio, por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; advirtiendo el Tribunal, que en dicho acto se encontraba presente el apoderado judicial del otro cónyuge, por lo que no se requiere la notificación del mismo; aunado a ello, este operador jurídico, aplica lo establecido en auto dictado el 8 de noviembre de 2010, en el sentido de que sólo es necesario que uno de los cónyuges solicite de manera personal la conversión en divorcio, para que la misma pueda efectivamente declararse; por lo tanto, sobre la base de lo antes expuesto, se declara con lugar dicha solicitud.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos “MARVELIS COROMOTO FREITES RENGEL y ELVIO RAMÓN CHÁVEZ GONZÁLEZ”, decretada el 28 de septiembre de 2009, declarándose en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de enero de 2008, ante el Consulado de Venezuela en la República de Cuba, según Acta de Matrimonio N° 025 de los libros llevados por ese Consulado, posteriormente inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 07, folio 10 de los libros correspondientes. Procédase conforme lo estipulan los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital. Expídase por secretaria dos (2) legajos de copias certificadas de la presente conversión en divorcio, una vez la parte interesada consigne los respectivos fotostátos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m, se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
RRB/JMR
Asunto: AP31-F-2009-002777
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